2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GARCÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-977-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando que la relación contractual que unió a las partes fue de carácter laboral y que el despido de la actora fue injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con recargo del 50%, y de las cotizaciones que se devengaron mientras duró la relación laboral, más reajustes e intereses. La parte demandada recurrió de nulidad contra dicho fallo invocando las causales del artículo 477 por infracción de ley y, en subsidio, del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Al inicio de la audiencia, la recurrente se desistió expresamente de la causal de nulidad subsidiaria, indicando que el fallo del grado, en la parte final del

Fundamentos

considerando 14°, contiene el pronunciamiento de fondo en orden a excluir del pago de cotizaciones los intereses y multas establecidos en la Ley N° 17.322 que por error se señaló omitido en el recurso. Tal desistimiento no fue objetado por la contraria. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como motivo principal de nulidad se aduce el contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3° letra b), 7° y 8°, inciso primero, del mismo cuerpo legal y de los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Manifiesta que los artículos 1°, inciso segundo, del código del ramo, 1° y 4° de la Ley N° 18.883, y 15 y 43 de la Ley N° 18.575 permiten concluir que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Argumenta que las notas de laboralidad que tenían los servicios ejecutados por la actora no eran susceptibles de configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque dichas condiciones también pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley Nº 18.883, tal como establece el numeral 9 letra c) de la Circular N° 78, de 2010, del Ministerio de Hacienda. Señala que de la sola lectura de los documentos incorporados en audiencia, se puede concluir que el demandante fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos y concluye que el tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes los elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían a la relación de prestación de servicios que libremente aceptó la funcionaria, lo que, además, provoca un grave perjuicio al patrimonio público. Agrega que aquel también incurrió en falsa aplicación de los artículos 3°, 7° y 8° del Código del Trabajo al dar por acreditada una relación laboral regida por dicho cuerpo normativo. Pide que se anule parcialmente la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que niegue la declaración de la relación laboral, y por ende se niegue la declaración del despido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, rechazando asimismo todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esenci

Fallo

fallo invocando las causales del artículo 477 por infracción de ley y, en subsidio, del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Al inicio de la audiencia, la recurrente se desistió expresamente de la causal de nulidad subsidiaria, indicando que el fallo del grado, en la parte final del considerando 14°, contiene el pronunciamiento de fondo en orden a excluir del pago de cotizaciones los intereses y multas establecidos en la Ley N° 17.322 que por error se señaló omitido en el recurso. Tal desistimiento no fue objetado por la contraria. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como motivo principal de nulidad se aduce el contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3° letra b), 7° y 8°, inciso primero, del mismo cuerpo legal y de los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Manifiesta que los artículos 1°, inciso segundo, del código del ramo, 1° y 4° de la Ley N° 18.883, y 15 y 43 de la Ley N° 18.575 permiten concluir que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias

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9 Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-977-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando que la relación contractual que unió a las partes fue de carácter laboral y que el despido de la actora fue injustificado, condenan

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