JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

URZÚA/INVERSIONES E INMOBILIARIA A

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

REVOCATORIAS, ACCIÓN PAULIANA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: Que, en estos autos Rol C-1352-2021, provenientes del Juzgado de Letras de Casablanca, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, caratulados “URZÚA con INVERSIONES E INMOBILIARIA A&M SPA” por sentencia definitiva de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, escrita a folio 67, se acogió la demanda de revocación o acción Pauliana ejercida en contra de Juan Carlos Allendes Valenzuela, y se dispuso, en primer lugar, revocar los aportes de bienes realizados por el demandado a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria A&M SpA; en segundo lugar, cancelar la inscripción conservatoria que señala sobre aporte de bienes realizado a la misma sociedad; en tercer lugar, restituir al patrimonio del demandado los bienes singularizados en las inscripciones que indica, y; finalmente, condenar en costas al demandado por haber sido totalmente vencido. Que, en contra del fallo de primera instancia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente recurso de apelación. Que, por resolución de 5 de octubre de 2023 se declaró admisible el recurso interpuesto, disponiendo traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero.- Que, la demandada, previa exposición de antecedentes, invoca como causal de su recurso lo dispuesto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la sentencia que ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código. Plantea que el vicio invocado estaría en relación con lo dispuesto en el artículo 795 Nº 1 del código adjetivo, que dispone, como trámite esencial, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Segundo.- Que, de una atenta lectura del arbitrio intentado, queda claro que la recurrente alega, como sustento fáctico de su recurso, la falta de notificación de la demanda, de lo que podría seguirse un eventual vicio por la falta de emplazamiento. Tercero.- Que, la recurrente yerra en la causal legal invocada para sostener su arbitrio, pues si el supuesto vicio fuera la falta de emplazamiento, la causal específica corresponde a la novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y no a la quinta por ella invocada, razón suficiente para rechazar el recurso, que es de derecho estricto. Cuarto.- Que, aún en el evento de haberse promovido el arbitrio en base a la causal adecuada, tampoco podría prosperar por falta de preparación, pues si bien la parte dedujo en su oportunidad un “recurso de nulidad absoluta” que la Jueza a quo tramitó como incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, éste fue rechazado por falta de prueba, y la decisión no fue impugnada de modo alguno, quedando firme y ejecutoriada, de manera que no se cumple el requisito de preparación, pues al efecto no basta con la mera alegación del vicio que se denuncia, sino que, además, se han de haber ejercido en contra de la decisión, sino todos los medios de impugnación, a lo menos los recursos ordinarios que procedían, lo que no se hizo. II.- En cuanto al recurso de apelación. Quinto.- Que, por la vía del recurso de apelación, lejos de plantearse aspectos relacionados con el mérito de la decisión definitiva adoptada por la Jueza a quo, se reiteran básicamente los argumentos esgrimidos tanto en el incidente de nulidad que fue resuelto por resolución que se encuentra firma y ejecutoriada, como en el arbitrio de casación conocido en esta misma vista, no planteándose en el recurso ningún antecedente que permita modificar lo resuelto en primera instancia

Fallo

fallo de primera instancia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente recurso de apelación. Que, por resolución de 5 de octubre de 2023 se declaró admisible el recurso interpuesto, disponiendo traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero.- Que, la demandada, previa exposición de antecedentes, invoca como causal de su recurso lo dispuesto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la sentencia que ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código. Plantea que el vicio invocado estaría en relación con lo dispuesto en el artículo 795 Nº 1 del código adjetivo, que dispone, como trámite esencial, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Segundo.- Que, de una atenta lectura del arbitrio intentado, queda claro que la recurrente alega, como sustento fáctico de su recurso, la falta de notificación de la demanda, de lo que podría seguirse un eventual vicio por la falta de emplazamiento. Tercero.- Que, la recurrente yerra en la causal legal invocada para sostener su arbitrio, pues si el supuesto vicio fuera la falta de emplazamiento, la causal específica corresponde a la novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y no a la quinta por ella invocada, razón suficiente para rechazar el recurso, que es de derecho estricto. Cuarto.- Que, aún en el evento de haberse promo

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en estos autos Rol C-1352-2021, provenientes del Juzgado de Letras de Casablanca, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, caratulados “URZÚA con INVERSIONES E INMOBILIARIA A&M SPA” por sentencia definitiva de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, escrita a folio 67, se acogió la demanda de revocaci

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