SANHUEZA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE COQUIMBO (COMPIN)
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Nicolás Alexis Ubaldo Sanhueza Lagos, ejecutivo de ventas, RUT 9.459.751-K, y deduce acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Coquimbo (COMPIN), representada por su presidenta Loreto Santiagos Fernández. Indica que se desempeña laboralmente desde el 14 de abril de 2016 en A.F.P. Capital S.A., habiendo presentado en el último tiempo una serie de licencias médicas debido a problemas graves de salud que lo han afectado. En este contexto, la Isapre Consalud rechazó una licencia médica, decisión que posteriormente fue ratificada por COMPIN Coquimbo mediante la Resolución Exenta Nº41-25-010654, de fecha 07 de mayo de 2025. Expone que desde el año 2017, la Isapre Consalud le ha rechazado reiteradamente las licencias médicas, ya sea sin expresión de causa o por una supuesta patología no transitoria con trámite de invalidez rechazado y ejecutoriado por discapacidad inferior al 50%, discapacidad que según alega, no existe y nunca ha sido diagnosticada. Estos rechazos han sido sistemáticamente aprobados por COMPIN sin fundamento alguno. Sostiene que la resolución impugnada carece absolutamente de fundamentación, limitándose únicamente a ratificar la decisión de la Isapre Consalud "en virtud de los fundamentos señalados por esa Institución", sin proporcionar mayores fundamentos propios. Esta situación constituye una clara vulneración del artículo 16 del Decreto Supremo N°3, que establece que en todos los casos de rechazo o aprobación de licencias médicas se debe dejar constancia de la resolución con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, invoca el artículo 11 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, cuyo inciso segundo dispone que los hechos y fundamentos de derecho deben expresarse siempre en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Indica que esta misma situación con licencias médicas anteriores ya fue resuelta favorablemente en múltiples recursos de protección interpuestos ante la misma Corte de Apelaciones de La Serena, específicamente en los roles 379-2020, 373-2020, 6208-2022, 10-2023, 526-2023, 1086-2023, 2028-2023, 2191-2023, 92-2025 y 309-2025, todos los cuales fueron acogidos ordenándose el pago de las licencias rechazadas. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, alega la vulneración del artículo 19 N°1 de la Constitución, que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Sostiene que por el rechazo injustificado de las licencias médicas se le impide recuperar la salud y tener una calidad de vida más digna, constituyendo esta conducta una perturbación y amenaza directa e indirecta a dicha garantía fundamental. Asimismo, invoca la vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley. Argument
Fallo
Se resuelve: Ratificar la decisión de la Isapre Consalud respecto de la licencia médica precitada, en virtud de los fundamentos señalados por esa Institución”. SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por COMPIN y por las Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Además, para el caso de marras, es necesario tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del Decreto Ley N°3500, el cual establece: “Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.” Por otro lado, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los
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Sanhueza Lagos, Nicolas Alexis Ubaldo Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Coquimbo Recurso de Protección Rol N°788-2025.- La Serena, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Nicolás Alexis Ubaldo Sanhueza Lagos, ejecutivo de ventas, RUT 9.459.751-K, y deduce acción de protección en contra de la Comisión de Medicina
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