2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON GONZÁLEZ

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

HIPOTECARIA, ACCIÓN SEGÚN LEY DE BANCOS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, salvo su motivo noveno, que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que, en la especie, es un hecho indiscutible que transcurrió un plazo superior a tres años sin que el demandante realizara gestión útil destinada a dar curso progresivo a la ejecución, por cuanto tal como se indica en el

Fundamentos

considerando octavo de la resolución impugnada, la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio corresponde a la notificación por cédula al ejecutado efectuada con fecha 3 de junio de 2013, de la presentación de fojas 44 y su proveído de fojas 46, en virtud de las cuales se tienen por modificadas las bases de remate, con citación. Y si bien en el cuaderno principal, el demandante efectuó presentaciones con posterioridad a esa fecha, en los años 2013, 2014 y 2018, ninguna de ellas tuvo el carácter de útil y, en todo caso, desde la última presentación efectuada el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el abogado del banco solicita copias autorizadas del expediente, nuevamente transcurrieron tres años de inactividad procesal, por lo que no cabe duda que el procedimiento en cuestión quedó abandonado. 2.- Que, por otra parte, en cuanto a la supuesta renuncia del abandono del procedimiento, cabe tener presente que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exige para considerar renunciado este derecho, que se haya renovado el procedimiento y que el demandado realice cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono. 3.- Que, si bien el demandado previo a solicitar el abandono con fecha 28 de diciembre de 2023, presentó un escrito el 9 de diciembre de dicho año, mediante el cual solicitó el desarchivo de la causa y acompañó un mandato judicial, tal actuación no tiene la virtud de renovar el procedimiento, pues no busca reactivarlo y,

Fallo

por tanto, no puede considerarse como una gestión que produzca la preclusión de su derecho a alegar el abandono. En este sentido, se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico la renuncia tácita de un derecho requiere basarse en una manifestación inequívoca por parte de quien puede alegarlo, en torno al reconocimiento del derecho de la contraria, tal como ocurre a propósito de la renuncia de la prescripción, en el inciso segundo del artículo 2494 del Código Civil, de modo tal que la sola presentación de un escrito de desarchivo y patrocinio y poder, no puede entenderse como un reconocimiento de la vigencia del procedimiento abandonado. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada a folio 43 del cuaderno de abandono del procedimiento, en la causa ROL C-4266-2009, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 704-2024.Civil.

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, salvo su motivo noveno, que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que, en la especie, es un hecho indiscutible que transcurrió un plazo superior a tres años sin que el demandante realizara gestión útil destinada a dar curso progresi

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