TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE

MP C/ LESSTER PATRICIO LOPEZ BUSTAMANTE

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N° 72-2024, RUC N° 2300799396-K, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, en lo que interesa al recurso, se condenó a Lesster Patricio López Bustamante a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de tres unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la Ley N° 20.000 y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, como autor del delito de tenencia o porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2° de la Ley N° 17.798, ambos cometidos en la comuna de Putaendo el 25 de julio de 2023. En contra de la aludida decisión recurrió de nulidad la defensa del sentenciado López Bustamante, sustentando su arbitrio, de manera principal, en lo dispuesto en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal y, de modo subsidiario, invocando la causal prevista en el artículo 373 literal b) de la misma codificación. El recurso fue declarado admisible y, posteriormente, conocido por esta Corte en la audiencia del pasado veintiocho de mayo. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo principal de anulación se sostiene en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342, literal c) y 297, todos del Código Procesal Penal, denunciando que el laudo impugnado habría omitido una la exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo cual representaría una infracción a los principios lógicos de razón suficiente y de corroboración. En particular, se alega, que la prueba de cargo carecería de “corroboración suficiente y de valoración acorde al principio de razón suficiente” para dar cuenta que el acusado López Bustamante efectivamente tuvo conocimiento que los otros dos acusados mantenían posesión de sustancias estupefacientes. Se añade que el único elemento que vincularía al acusado Lesster López Bustamante sería el “posible olor a la droga que vendría de la misma”, al interior del vehículo, pero sin que exista otro elemento que corrobore el punto. Se alega que sería insuficiente “un olor hediondo a químico” para entender que se está inequívocamente frente a droga. “Por sí solo el olor de químico no es indiciario de absolutamente nada”. Se agrega que, en el considerando decimocuarto del laudo, también existiría infracción al principio de no contradicción. Ya que, al reconocerse la colaboración de los acusados Yeremy Soto y Ayline Pallero, se debió dar por verdaderas sus afirmaciones en torno a que López Bustamante desconocía que ellos portaban droga. Al proceder del modo indicado, se reclama que la sentencia efectuó “un ejercicio poco fundado, contradictorio y acomodaticio”, valorando parcialmente el relato de los acusados mencionados, para estimar que “colaboran en esclarecer los hechos, pero por un lado no los esclarecen y es más, intentan exculpar a un tercero de su supuesta participación”. Se denuncia asimismo que el laudo, en el considerando vigésimo, al reconocerle al acusado López Bustamante la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, únicamente respecto del delito relativo al porte de arma de fuego, habría realizado “un salto lógico inadmisible, transgrediendo el principio de razón suficiente, el de corroboración y de no contradicción, y así a su vez, las reglas de la lógica”. Pues no habría fundado razonadamente las afirmaciones e hipótesis por las cuales se vería corroborada la participación punible del citado acusado. Se concluye, afirmando, que el vicio reclamado determinó la imposición de la pena por el delito de tráfico de drogas que no correspondía aplicar, de haberse respetado los límites de valoración de la prueba. Por ello se pide la nulidad del juicio y la sentencia, junto con la realización de un nuevo juzgamiento por tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, para resolver la pretensión principal de anulación, cabe señalar que la sentencia impugnada, en el consideran

Fallo

fallo impugnado no ha omitido lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en tanto ha cumplido satisfactoriamente con el deber imprescindible del órgano jurisdiccional de motivar sus decisiones en un aspecto nuclear del juicio adjudicatorio, cual es explicitar de modo claro, completo y lógico por qué se tuvo por verificado el requisito subjetivo del hecho sindicado al acusado y que no era aceptado por él; lo cual determina descartar el capítulo principal de invalidación. SEPTIMO: Que en subsidio se reclama, al alero del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que la sentencia habría incurrido en una errónea aplicación del derecho, en relación con los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal, que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se denuncia, específicamente, que el yerro al mencionado artículo 11 N° 9 se presentaría porque el acusado no solo prestó declaración ante el fiscal de la causa, sino también ante el tribunal del juicio, para esclarecer lo que efectivamente ocurrió. Además, la sustancialidad de la información que proporcionó sería manifiesta, ya que habría incidido en la absolución de los coacusados respecto del delito de tenencia de arma de fuego. Se añade que el tribunal habría errado al no reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal como un todo y decidir fraccionarla. La declaración del acusado debería haberse analizado “de manera íntegra y completa”. Al separarse su declaración, se habrí

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N° 72-2024, RUC N° 2300799396-K, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, en lo que interesa al recurso, se condenó a Lesster Patricio López Bustamante a la pena de cinco años y un día de pres

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