2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/FISCO DE CHILE / CDE -(VUELVE A TABLA)-

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro -fechada el día veinticuatro del mismo mes y año-, en causa RIT T-1873-2020, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de garantías fundamentales durante la relación laboral, deducida por Mónica Andrea Sepúlveda López en contra del Fisco de Chile-Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile Doctor Raúl Yazigi L., sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte denunciante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5° inciso primero y el artículo 485 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo con lo reseñado en el recurso se dan como infringidos, por falta de aplicación, el inciso primero, del artículo 5º del Código del Trabajo en cuanto establece que: “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores(…)”, conjuntamente con la norma del inciso tercero, del artículo 485 del mismo Código, que dispone: “Se entenderá que los derechos y garantías (…) resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. La infracción de estos preceptos se hace consistir en su falta de aplicación. En que no bastaba con constatar que el empleador actuó dentro del marco legal y de acuerdo con el procedimiento establecido, sino que resultaba imprescindible que el juez además analizara si ese proceder aparentemente ajustado a la ley habilitante estaba suficientemente justificado, o si se ejercía de modo arbitrario o afectaba desproporcionadamente la prohibición de discriminación del inciso cuarto, del artículo 2º del Código laboral. Precisando el arbitrio que la sentencia, en la parte final del considerando noveno, razona que la actora: “(…) estaba afecta al Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, su empleador en la Fuerza Aérea y la decisión final pasa por el Comando de Personal que es otra organización que está afuera y que es el organismo superior del hospital y que puede destinar y resignar al personal institucional donde lo considere (…)”, y propone el recurso que la sentenciadora consideró satisfecho el análisis del comportamiento de la denunciada con la mera consideración de la existencia de la facultad legal, sin atender a la circunstancia prevista en el artículo 5º del Código del Trabajo, de que las facultades legales del empleador reconocen un límite en los derechos fundamentales del trabajador y que el respeto a ese límite, depende de la racionalidad y proporcionalidad del ejercicio de aquellas facultades, según lo exige esta norma legal, cuya infracción denuncia. Lo que exigía a la sentenciadora analizar también, para determinar el fundamento de la decisión, las razones por las cuales convenía desplazar a la denunciante de su anterior destinación y si el detrimento de la posición que detentaba tras su destinación satisfacía un interés público relevante, lo que no fue argumentado en la sentencia impugnada. SEGUNDO: Que cabe tener presente que son hechos establecidos, en los considerandos octavo y noveno de la sentencia impugnada, los siguientes: a) Que la demandante, en su calidad de química farmacéutica, hasta el 31 de agosto de 2020, tenía una doble contratación en el Hospital FACH, con jornada total de 44 horas semanales, y 22 horas semanales por contrato de trabajo Ley 18.476, con el Hospital FACH, y otras 22 horas,

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte denunciante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5° inciso primero y el artículo 485 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo con lo reseñado en el recurso se dan como infringidos, por falta de aplicación, el inciso primero, del artículo 5º del Código del Trabajo en cuanto establece que: “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores(…)”, conjuntamente con la norma del inciso tercero, del artículo 485 del mismo Código, que dispone: “Se entenderá que los derechos y garantías (…) resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. La infracción de estos preceptos se hace consistir en su falta de aplicación. En que no bastaba con constatar que el empleador actuó dentro del marco legal y de acuerdo con el procedimiento establecido, sino que resultaba imprescindible que el juez además analizara si ese proceder aparentemente ajustado a la ley habilitante estaba suficientemente justificado, o si se ejercía de modo arbitrario o afecta

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7 C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro -fechada el día veinticuatro del mismo mes y año-, en causa RIT T-1873-2020, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de garantías fundamentales durante

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