NARANJO/CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 13 de mayo de 2025 comparece la Fiscal Adjunta del Ministerio Público Karin Soledad Naranjo Hernández, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de mayo del mismo año, mediante la cual, en causa RUC Nro. 2401463064-K, RIT Nro. 11933–2024 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, no concedió recurso de apelación verbal deducido en audiencia en contra de la resolución que modificó respecto de Giordano Juliano Jesús Cañete Sánchez la medida cautelar de internación provisoria, imponiéndole otras medidas del artículo 155 del Código Procesal Penal. Refiere que el adolescente se encontraba bajo la cautelar de internación provisoria luego de que fue formalizado por hechos del 25 de noviembre pasado, los que fueron calificados como un delito de robo con intimidación del artículo 436 inciso 1ro del Código Penal y un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto en el artículo 456 bis A del mismo cuerpo legal, ambos consumados, imputándosele calidad de autor ejecutor. Relata que, luego del debate de rigor, la magistrada María Carolina Herrera Cortés-Monroy, resolvió dejar sin efecto la medida cautelar de internación provisoria que pesaba sobre el adolescente, sustituyéndola por las medidas del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario nocturno y sujeción al Sename. Indica que, acto seguido, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, la Fiscalía procedió a interponer recurso de apelación verbal en contra de la resolución antes indicada, por ser, el delito cometido parte del catálogo especial de dicha norma y por acarrear la resolución impugnada grave perjuicio a los intereses que representa el Ministerio Público. Denuncia que la señora Jueza a quo declaró inadmisible el referido recurso, por considerar que el artículo 149 del Código Procesal Penal no resulta aplicable al caso sub lite, ya que no existe norma expresa al respecto, tratándose de
Fundamentos
considerando que el adolescente llevaba seis meses y cinco días privado de libertad y que la acusación formulada sólo solicitaba como pena máxima el régimen semicerrado, por lo que, conforme al artículo 33 de la Ley Nro. 20.084, se estimó que mantener la internación provisoria resultaba desproporcionado, por cuanto ya se había determinado la pena máxima posible. En consecuencia, argumentó, se sustituyó dicha medida por las de arresto domiciliario nocturno y de sujeción a SENAME y control policial del cumplimiento. Enfatizó que, tratándose de adolescentes, la apelación debe formularse por escrito y dentro del plazo de cinco días, siendo concedida en el sólo efecto devolutivo, conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal, y que, aplicar el artículo 149 en estos casos importaría una interpretación in malam partem, contraria al principio de último recurso que rige la privación de libertad de adolescentes, y a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal, sin perjuicio de que se interponga uno conforme a las normas generales. Tercero: Que tratándose de una investigación penal y medida cautelar personal que fue impuesta en contra de un adolescente, resulta atingente el estatuto establecido en la Ley Nro. 20.084. A este respecto se puede constatar de su lectura, en primer lugar, que no hay disposición que regule el medio de impugnación de aquellas decisiones que se pronuncien sobre el régimen cautelar personal de internación provisoria. En segundo lugar, que en caso de no existir regulación específica, se establece una regla de supletoriedad, contenida en el artículo 27 de la Ley Nro. 20.084, este manifiesta “[r]eglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal”. Cuarto: Que, en virtud de la disposición anterior, las normas atingentes para analizar, relativas a la impugnación de decisiones que se pronuncian sobre el régimen cautelar de privación de libertad, se encuentran en el artículo 149 del Código Procesal Penal, en sus incisos primero y segundo, que indican “[r]ecursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 292, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 433, 436 y 440 del Código Pena
Fallo
fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados”. Quinto: Que del tenor de lo señalado en el inciso segundo del artículo 149 antes transcrito, la hipótesis de hecho que posibilita la interposición de una apelación verbal es la privación de libertad de quien se encuentra imputado por alguno de los ilícitos indicados al inicio de dicha norma, como se desprende de la no utilización de una hipótesis única -que sería la de prisión preventiva como dice el tribunal a quo- sino de las voces “detenido” y “prisión preventiva”, por lo que resulta igualmente aplicable este estatuto -el del Código Procesal Penal- al de privación de libertad de adolescentes en régimen de internación provisoria, esto en virtud de la amplitud de esta norma y su aplicabilidad conforme se indica en el artículo 27 de la Ley Nro. 20.084. Razón por la cual será acogido el presente recurso de hecho. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho interpuesto por la Fiscal Adjunta del Ministerio Público Karin Soledad Naranjo Hernández, en contra de la resolución de doce de mayo de dos mil veinticinco, que no concedió el recurso de apelación y, en su lugar, se declara admisible la apelación verbal interpuesta por
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 13 de mayo de 2025 comparece la Fiscal Adjunta del Ministerio Público Karin Soledad Naranjo Hernández, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de mayo del mismo año, mediante la cual, en causa RUC Nro. 2401463064-K, RIT Nro. 11933–2024 del 4° Juzgado de Garantía
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