SIN INFORMACION

ZAVALETA/CERNA

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 10 de noviembre de 2024, comparece Pedro Elmine, en favor de Wilmer Fernando Zavaleta Salirrosas, de nacionalidad peruana, e interpone recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General Eduardo Cerna Lozano, por haber incurrido en una dilación excesiva en emitir el Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio, omisión que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera los principios consagrados en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 2 y N° 3, por lo que solicita ordenar a la recurrida concluir el correspondiente acto administrativo y otorgar el acta de notificación de inicio de procedimiento sancionatorio. Señala que el protegido ingresó a Chile en diciembre de 2023 por un paso no habilitado con el fin de desarrollarse personal y laboralmente, realizando posteriormente la correspondiente autodenuncia en la página web de la Policía de Investigaciones por ingreso al país por paso clandestino, tras lo cual recibió la Tarjeta de Extranjero Infractor. Indica que a la fecha de interposición del recurso han transcurrido más de un año desde el momento en que el recurrente recibió la Tarjeta de Extranjero Infractor, sin que se haya terminado el procedimiento administrativo por parte de PDI, pues hasta la fecha no se le ha otorgado el Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio, documento que le permitiría dar cumplimiento cabal a su obligación de identificación como extranjero en situación irregular. Señala que este documento ya ha sido otorgado a otros migrantes en su misma condición sin inconvenientes, lo que genera una situación de discriminación arbitraria. Agrega que esta demora excesiva sólo trae perjuicios pa

Fundamentos

fundamentos de derecho, exponen que resolver la expulsión es actualmente facultad del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud del artículo 157 N° 7 en relación con el artículo 132, ambos de la Ley 21.325, los cuales establecen las funciones de dicho Servicio, entre las que se encuentra determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior. Asimismo, las medidas de expulsión de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. Destacan que la causal de expulsión por ingreso irregular a territorio nacional se encuentra consagrada en el artículo 127 N° 2 en relación con el artículo 32 N° 3, ambos de la Ley 21.325, que señalan como causal de expulsión del país para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, el incurrir durante su permanencia en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo, siendo la causal número 3 el haber ingresado por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Arguyen que no existe sanción migratoria alguna dispuesta en contra del recurrente y que dar noticia del ingreso por paso no habilitado no constituye el inicio de una solicitud administrativa, sino que puede dar lugar a que la autoridad administrativa inicie un procedimiento administrativo sancionatorio, el que, de iniciarse, debe ser notificado personalmente al afectado a fin de permitirle que se defienda y haga valer antecedentes que estime pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento. Sostienen además que actualmente no se ha iniciado procedimiento sancionatorio alguno en contra del recurrente. En este sentido, explican que el procedimiento sancionatorio de expulsión no inicia con la constatación de una infracción y su comunicación por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, sino que halla su inicio formal con la notificación al extranjero de la decisión de la autoridad de iniciar un procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra. Añaden que esa autoridad no ha solicitado siquiera a la Policía de Investigaciones de Chile que notifique formalmente al recurrente sobre la decisión de emprender un procedimiento expulsivo en su contra. En consecuencia, afirman que no existe ningún procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por el Servicio Nacional de Migraciones que se encuentre pendiente de ser resuelto. Argumentan que el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión corresponde a una facultad discrecional de la Administración, en virtud del tenor literal del artículo 126 de la Ley de Migración y Extranjería, el cual establece que la medida de expulsión "puede" ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente. Añaden que, según ha entendid

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Policía de Investigaciones de Chile a concluir el correspondiente acto administrativo otorgando el acta de notificación de inicio de procedimiento sancionatorio, con el fin de que el recurrente pueda individualizarse correctamente para todos los fines legales en conformidad a su estatus migratorio irregular, o bien se adopten las medidas que el tribunal con su prudente arbitrio considere más pertinentes conforme a derecho. SEGUNDO: Que, comparecen Antonio Emilio Beltrán Henríquez y María Paz Fuenzalida García, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, quienes evacúan el informe solicitado en estos autos, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, por cuanto no se configurarían los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, señalan que el Servicio Nacional de Migraciones no mantiene registro sobre el ingreso al país del recurrente, por lo que es presumible que hizo ingreso por un paso no habilitado. Añaden que no consta en los registros de dicho Servicio que el recurrente haya concurrido presencialmente a las dependencias ubicadas en calle San Ant

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 10 de noviembre de 2024, comparece Pedro Elmine, en favor de Wilmer Fernando Zavaleta Salirrosas, de nacionalidad peruana, e interpone recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General Eduardo Cerna Lozano, por habe

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