ARAYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Horacio René Araya Barraza, albañil, cédula de identidad N°7.507.656-8 e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Coquimbo y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), fundado en el rechazo de las licencias médicas N°20174325-7, N°20596087-2 y N°21063091-0. Acompañó a su recurso los siguientes documentos: Informes médicos, Resolución Exenta N°R-01-UME, resolución SUSESO y documentos atención médica. SEGUNDO: Que, a folio 4, informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Coquimbo, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia controvertida dice relación con el derecho a la Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, el cual no está amparado por esta acción cautelar. Argumenta que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, conforme al artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N°3 de 1984, constituyen materias pertenecientes al campo de la Seguridad Social, encontrándose expresamente excluidas del ámbito de la acción de protección por el constituyente. Asimismo, sostiene que el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para casos de enfermedades o accidentes que provoquen incapacidades laborales, con procedimientos especiales de revisión de doble instancia que deben observar obligatoriamente las distintas Comisiones. Consecuentemente, fundamenta que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional, aplicable únicamente en casos de violación flagrante de derechos constitucionales específicamente enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Subsidiariamente, la COMPIN informa sobre el fondo del asunto, negando haber incurrido en acto ilegal o arbitrario respecto del recurrente. Detalla que las licencias médicas N°20174325-7, 2056087-2 y 21063091-0 fueron rechazadas por causales específicas fundamentadas en la normativa vigente. Respecto a la licencia N°20174325-7 (08.12.2024 al 05.02.2025), fue rechazada por "Sin causa médica que justifique el reposo", estableciendo que los antecedentes médicos aportados no justificaban el reposo. El recurso de reposición interpuesto fue igualmente rechazado por considerar el reposo prolongado para la patología. En cuanto a la licencia N°2056087-2 (06.02.2024 al 06.04.2025), fue rechazada por idéntica causal, confirmándose el rechazo en reposición al establecerse que el paciente de 69 años, en espera de cirugía por acortamiento ulnar, artrosis radio carpiana y síndrome de pinzamiento ulnar, no requería reposo con rol terapéutico. Finalmente, la licencia N°21063091-0 (07.04.2025 al 05.06.2025) fue rechazada por "Patología crónica, cuyo reposo no cumple rol terapéutico", manteniéndose el rechazo en reposi
Fallo
fallo de fecha 26 de febrero de 2025 en el caso "Suarez con Superintendencia de Seguridad Social", que estableció precedente sobre la aplicación estricta de estos plazos. Subsidiariamente, informa sobre el fondo del asunto. El recurrente solicitó autorización para licencias médicas por un total de 120 días de reposo a contar del 8 de diciembre de 2024, las cuales fueron rechazadas tanto por la COMPIN de la Región de Coquimbo como posteriormente confirmado el rechazo por la Superintendencia de Seguridad Social. El fundamento médico del rechazo se basó en que han transcurrido más de 1000 días desde el inicio del reposo sin que se haya realizado el procedimiento quirúrgico necesario para la recuperación del paciente. La evaluación médica concluyó que el reposo prescrito no cumplía rol terapéutico, tratándose de una patología crónica sin pronóstico de recuperabilidad laboral. Fundamenta su actuación en el marco normativo que regula las licencias médicas, particularmente el D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y el D.S. N°3 de 1984 del mismo ministerio. Asimismo, se invoca la Ley N°16.395 que establece las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Seguridad Social. En cuanto a las facultades institucionales, destaca que la Superintendencia actúa como organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, que establece la supervisión estata
Texto Completo (Preview)
Araya Barraza, Horacio René Superintendencia de Seguridad Social y otra Recurso de protección Rol N°787-2025.- La Serena, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Horacio René Araya Barraza, albañil, cédula de identidad N°7.507.656-8 e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPI
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica