SIN INFORMACION

KUNZAGK/ISAPRE COLMENA

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y nombre de TOMAS ALFONSO KUNZAGK LANDEROS, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone la parte recurrente que la actora, afiliada al plan de salud CÉLTICO 13120, ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto dicho plan establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. El recurrente argumenta que, con la entrada en vigor de la citada ley, así como con la dictación de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, se prohíbe expresamente la discriminación en la cobertura de prestaciones de salud mental respecto de aquellas de salud física, mandándose la aplicación del mismo trato, tanto para contratos suscritos después del 1 de marzo de 2022 como, por naturaleza jurídica de orden público del contrato de salud, también para aquellos vigentes con anterioridad a esa fecha. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, se disponga la restitución de las sumas pagadas en exceso, y se condene en costas a la recurrida. Asimismo, solicita que, en forma previa, se decrete orden de no innovar, asegurando la cobertura igualitaria mientras se resuelve el recurso. Evacuando el informe ordenado, compareció la abogada María Bernardita Donoso Alarcón

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, cabe señalar que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley,

Fallo

se resuelve el recurso. Evacuando el informe ordenado, compareció la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas, por considerar que no se ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario que vulnere garantías constitucionales. En primer término alega la improcedencia del recurso, por cuanto la Ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En cuanto al fondo, se sostiene que, conforme a la normativa vigente al momento de contratar, en especial el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, era legalmente permitido que los planes de salud establecieran coberturas diferenciadas, siempre que estas no fueran inferiores al 25% de la cobertura de las prestaciones generales, normativa que Isapre Colmena habría respetado estrictamente. Enfatiza que la  Circular IF/N° 396 prohíbe únicamente la comercialización futura de nuevos planes de salud con restricciones en coberturas de salud mental, sin que haya dispuesto modificación o revisión alguna respecto de los contratos ya suscritos antes del 1 de marzo de 2022, y que la Ley N° 21.331 no estableció efectos retroactivos en tal sentido. En apoyo de su argumentaci

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y nombre de TOMAS ALFONSO KUNZAGK LANDEROS, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artícul

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