SIN INFORMACION

LUCIANO PATRICIO MATAMALA PEREZ /11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Alicia Parra Peralta, abogada, defensora penal pública, recurre de amparo en favor de Luciano Patricio Matamala Pérez, privado de libertad en el CDP Santiago 1, en contra del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago el que, mediante resolución de 2 de junio de 2025, dictada en causa RIT 1832-2024, mantuvo el cumplimiento de la medida de seguridad de internación en recinto psiquiátrico en una unidad penitenciaria, resolución que estima ilegal y atentatoria de la libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre. Indica que por sentencia de 10 de abril de 2025, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, acogió el requerimiento de medida de seguridad de internación en recinto psiquiátrico respecto de Matamala Pérez, por un periodo de 5 años y 4 días, luego de tener por acreditada su participación en un delito de robo en lugar habitado y otro de lesiones leves. Explica que previo a ello, fue declarado enajenado mental, dada la existencia de un informe de facultades mentales que concluyó que éste presenta un trastorno neurocognitivo mayor que se corresponde con la categoría de enajenación mental, siendo incapaz de diferenciar lo ilícito de lo lícito, ni de autodeterminarse conforme a derecho, y sugiriendo la aplicación de una medida de seguridad “en un dispositivo de alta complejidad”. Manifiesta que, pese a encontrarse ejecutoriada la resolución referida, Matamala Pérez se encuentra privado de libertad en el módulo 88 del CDP Santiago 1, adscrito al programa de prevención del suicidio. Que se ha solicitado, vía cautela de garantías, información a Gendarmería de Chile, la Secretaria Regional Ministerial de Salud y los Hospitales Dr. Horwitz Barack y Philippe Pinel de Putaendo, informándose que no disponen de cupos para el cumplimiento de la medida de seguridad. Dado el contexto expuesto, en audiencia de 2 de junio pasado se pidió al abogado de Gendarmería de Chile presente en l

Fundamentos

considerando para ello lo razonado por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en su sentencia, en orden a que no resultaba factible que Matamala Pérez fuera dejado en libertad dada su peligrosidad, en tanto no cuente un tratamiento psiquiátrico supervisado y mantenga abstinencia de sustancias psicoactivas y alcohol, cuestión que requiere de una red de apoyo social efectiva, de la cual, al momento de su evaluación, no disponía. Añade que se dispuso su ingreso inmediato al Hospital Dr. Horwitz Barak, por ser dicho hospital el que corresponde al domicilio del imputado, y haberse informado por el hospital Dr. Philippe Pinel que solo recibía internos de la Región de Valparaíso. Refiere que es efectivo que el 9 de junio se informó por el director del Hospital Dr. Horwitz Barak que Matamala Pérez figuraba en el número 35 de la lista de espera en dicho recinto, disponiendo el tribunal su mantención en el recinto penal y que se le diera prioridad a su ingreso. Finalmente, refiere que se informó por el Alcaide del Complejo Penitenciario de Rancagua (sic) que Matamala Pérez se auto infringió heridas cortantes en su brazo izquierdo para que lo clasifiquen en su módulo anterior, el 85, dado su orientación sexual y que se ha dispuesto que el mismo sea evaluado e ingresado al hospital de unidad penal, así como oficiar nuevamente al Hospital Dr. Philippe Pinel para que informe el día que recibirá al interno, dado lo manifestado por el Hospital Dr. Horwitz Barak, y contar dicho recinto con las medidas de seguridad necesarias para evitar conductas de auto-hetero agresión y fuga de pacientes. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, el artículo 457 del Código Procesal Penal dispone que “Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. La internación se efectuará en la forma y condiciones que se estab

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Al folio 5 y 6: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Alicia Parra Peralta, abogada, defensora penal pública, recurre de amparo en favor de Luciano Patricio Matamala Pérez, privado de libertad en el CDP Santiago 1, en contra del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago el que, mediante resolución de 2 de junio de 20

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