FARMACIAS AHUMADA S.P.A./IPT MARGA MARGA
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-27-2024, caratulados “FARMACIAS AHUMADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, la abogado de la parte reclamada Carla Pineda González, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 03 de octubre de 2024, que acogió el reclamo en contra de la Resolución de Multa Nº1731.2024.65, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, dejándola sin efecto. Fundamenta su libelo en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 22 del Código del Trabajo y 3 transitorio de la Ley 21.561, solicitando se anule dicha sentencia y en su reemplazo se dicte aquella que ordene el rechazo de la reclamación de la empresa respecto a la resolución de multa 1731.2024.65 emitida por la Inspección del Trabajo de Marga Marga. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se invoca como causal de nulidad por la recurrente, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en cuanto en su concepto se habría infringido los artículos 22 del Código del Trabajo y artículo 3 transitorio de la Ley 21.561. Sostiene el recurrente que el acto administrativo final en virtud del cual se impuso una multa a la reclamante, se encuentra contenido en la resolución de multa N°1731.2024.65.- el cual reprochó a dicha empresa por haber rebajado la jornada de trabajo a 44 horas semanales de forma unilateral, durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2024 al 26 de mayo del mismo año, sin que en el curso de la fiscalización se acreditará haber efectuado negociaciones para rebajar la duración de la jornada de trabajo con los respectivos trabajadores o sindicatos, según correspondiera. SEGUNDO: Que, asentado lo anterior corresponde determinar si se infringió por el juez a quo, los artículos 22 del Código del Trabajo y artículo 3 transitorio de la Ley 21.561 al acoger el reclamo efectuado por Farmacias Ahumada; es decir, si existió por parte del sentenciador una interpretación y aplicación errónea de la normativa legal previamente citada, al no haber considerado los principios propios de la disciplina, como es el caso del principio protector, optándose por una interpretación de la norma que fue desfavorable para el trabajador, autorizando el ejercicio de una facultad por parte del empleador que debiera resultar excepcional. TERCERO: Que, el Artículo 22 del Código del Trabajo establece: “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo”. A su turno el Artículo Tercero transitorio de la Ley 21.561. – estipula: “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.”. CUARTO: Que, el quid del asunto radica en determinar si yerra el sentenciador del grado al estimar que las tratativas efectuadas con los trabajadores ya sea individual o colectivamente, con el propósito de lograr un acuerdo en la forma de reducción de la jornada de trabajo, bastaba para dar cumplida la exigencia contenida en el Artículo Tercero transitorio de la Ley 21.561.- para proceder derech
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 480, 503 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: Que, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, representada por abogada CARLA PINEDA GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, con fecha 03 de octubre de 2024, en los autos RIT I-27-2024 y, en consecuencia, NO ES NULA. Sentencia redactada por el Fiscal Judicial don Mario E. Fuentes Melo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. N° Laboral - Cobranza-804-2024. No firma la ministra suplente señora Roxana Valenzuela Reyes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-27-2024, caratulados “FARMACIAS AHUMADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, la abogado de la parte reclamada Carla Pineda González, interpone recurso de nulidad en contra de la sen
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