JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

DORADOR/COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada en los autos RIT O-197-2024, RUC 24-4-0586469-6, por don Álvaro Marcel Fernández Morales, juez interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se resolvió lo siguiente: I.- Que, SE RECHAZAN las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y de finiquito o transacción opuestas por la demandada, en base a losó

Fundamentos

fundamentos indicados en los considerandos octavo y noveno de esta sentencia. II.- Que, SE OMITE pronunciamiento sobre las excepciones de pago y prescripción opuestas por la demandada, en consideración a los fundamentos explicados en el considerando decimosexto de esta sentencia. III.- Que, SE RECHAZA en todas su partes, la demanda de simulación y cobro de prestaciones interpuesta por don DIEGO JOEL DORADOR PE AILILLOÑ, en contra de la empresa COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA, representada legalmente por don Juan Carlos Pino Escobar, o quien haga las veces de tal, de conformidad al art. 4 del Código del Trabajo, todos ya individualizados, ya que esta última no incurrió en acciones u omisiones que importaren infracción al art culo 183- U del C digo del Trabajo como se pretende en el petitorio por parte del actor. IV.- Que, se condena en costas personales al demandante, por la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos), en base a los fundamentos esgrimidos en el considerando final de esta sentencia. Recurre en contra de esta sentencia, el abogado Patricio Arriagada Molina invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por las razones que se explican en el texto del recurso. Con fecha 30 de mayo de 2025 se procedió a la vista del recurso, alegando por el mismo el abogado Arriagada Molina. La causa quedó en estudio y pasó luego a estado de acuerdo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado de la parte recurrente, cree conveniente explicar algunos antecedentes de la causa sobre la que recae su arbitrio haciendo presente que con fecha 26 de junio de 2024, su representado comparece ante el Juzgado del Trabajo de Copiapó, demandando simulación, despido injustificado, indemnizaciones y cobro de prestaciones a la Compañía Contractual Minera Candelaria, las pretensiones se sustentaban en lo siguiente: a) La existencia de una relación laboral desde el 01 de mayo de 2022 y hasta el 31 de marzo de 2024 con la Empresa de Servicios Transitorios David Allendes y Cía. Ltda., para desempeñarse como topógrafo en las dependencias de la Compañía Contractual Minera Candelaria, ello al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 Ñ letra C del Código del Trabajo, esto es, contra de “puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios; b) El término de los contratos es coincidente con el término del turno (4x4), para luego retornar, tras el descanso, con un nuevo contrato en las mismas instalaciones de la Compañía Contractual Minera Candelaria, sin que el periodo “vacante” entre contrato que termina y contrato que se inicia. Se indicó a modo ejemplar, que el primer contrato que se extendió entre el 01 de mayo 2022 y 22 de octubre de 2022, le siguió otro contrato desde el 27 de octubre del 2022 al 24 de abril de 2023, le fueron pagados los 30 días del mes de octubre de 2022, dado que se encontraba haciendo uso de su descanso tras el término de turno, acompañándose todas las liquidaciones respectivas, destacándose en especial los días

Fallo

fallo sustentado en motivos que justifiquen la aceptación de las hipótesis probatorias como verdaderas. Sostiene que es posible afirmar que la norma del artículo 456 del Código del Trabajo consagra en materia probatoria los siguientes elementos: a) Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios jurídicos, de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos; b) El tribunal debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes; c) El examen o valoración de la prueba debe conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Razona el recurrente que, de este modo, la ley exige que la sentencia que se dicte en el juicio laboral sea pronunciada con respeto irrestricto a las reglas de la sana crítica, de lo contrario se incurre en un vicio que debe ser corregido y subsanado por el tribunal superior vía recurso de nulidad, lo que viene a ser un control jurídico de la sentencia y de la valoración probatoria a quo, máxime si estamos frente a un tribunal unipersonal donde no obstante la prevalencia del principio de inmediación la falibilidad es mucho mayor que en el caso de tribunales colegiados. Manifiesta que es posible advertir la concurrencia de este vicio al momento de analizar las excepciones que hizo valer la parte contraria y, especialmente al resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Indica al respecto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada en los autos RIT O-197-2024, RUC 24-4-0586469-6, por don Álvaro Marcel Fernández Morales, juez interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se resolvió lo siguiente: I.- Que, SE RECHAZAN las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y de finiqu

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