ALEXANDRA OVALLES GUTIERREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 14 de junio del año en curso, a folio 1, comparece Rodrigo Andrés Soto Pizarro, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°15.924.425-3, domiciliado en Pasaje Álamo Gris N°2282, Bosques de San Francisco, comuna de Rancagua, Región de O’Higgins, en representación de “Aledrandra” (sic) Andreina Ovalles Gutiérrez, venezolana, empleada dependiente, Pasaporte N° AX063106, domiciliado en Pasaje Ensenada N°1595, DNI N°24.336.524, domiciliada en Avenida Balmaceda N°1770, Comuna de Curicó, Región del Maule, e interpuso acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, Santiago. Refiere que, la estadía de su representada en el país no se debe a
Fundamentos
motivos caprichosos ni fraudulentos, ya que hace ingreso al territorio el 28 de octubre de 2024, y en la actualidad mantiene un trabajo, siendo un aporte para el país y no una carga. Agrega que, el 29 de octubre de 2024 se autodenuncia. Indica que, el acta de notificación de proceso sancionatorio el día 29 de octubre del 2024. El 26 de abril del 2024 se le notifica Resolución Exenta Previo Rechazo. El 05 de junio del 2025 se le hace entrega del Acta de notificación de medida de expulsión por Resolución Exenta N°25211109 de 11 de abril del 2025, sobre expulsión de persona extranjera del país. Precisa que, el Servicio incurre en un error, ya que no en ningún momento, que doña Alexandra trabaja de manera ininterrumpida desde que llegó al país, por demás tiene contrato de trabajo, cotizaciones previsionales y de salud, AFC, certificado de antecedentes penales y que la expulsión de una persona venezolana solo la sigue vulnerando, debido a que el país actualmente no tiene relaciones diplomáticas con el de la amparada y que es muy difícil concretar la salida hacia su país de origen, ya que no reciben aviones provenientes de Chile. Frente a esta decisión administrativa, la defensa de la amparada interpuso acción constitucional de amparo, fundada en la vulneración de la libertad personal y la seguridad individual, consagradas en el artículo 19 N°7 de la Constitución y en el artículo 21 de la misma. Se alegó que la medida de expulsión constituye una privación arbitraria de la libertad ambulatoria, pues obliga a la afectada a abandonar el país donde reside y mantiene vínculos de arraigo. Asimismo, se invocaron normas internacionales, particularmente el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos suscritos y ratificados por Chile, que garantizan el derecho de toda persona a circular libremente y a no ser expulsada arbitrariamente del país donde reside legalmente. Se sostuvo, además, que la resolución impugnada adolece de ilegalidad, al haberse dictado sin un procedimiento administrativo legalmente tramitado, infringiendo el principio del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. La defensa argumentó que el acto administrativo carece de fundamento suficiente, omite considerar las circunstancias personales de la amparada, y no respeta los estándares constitucionales ni los tratados internacionales vigentes. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, se denunció que la expulsión resulta desproporcionada respecto a la conducta que se pretendía corregir, ya que la afectada cumple con los requisitos legales para su regularización migratoria, tiene empleo estable, paga cotizaciones previsionales y posee arraigo laboral y social. Se citó jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N° 3973-2016) que ha reconocido la ilegalidad y desproporcionalidad de medidas expulsivas que no se sustentan en hechos debidamente acreditados ni en una evalu
Fallo
Por tanto, el trabajo informal no es un factor que pueda contrarrestar la legalidad de la expulsión. Explica que, el acto administrativo se dictó en conformidad con el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución y con los tratados internacionales vigentes, los cuales permiten la expulsión de extranjeros siempre que ésta sea dictada por autoridad competente y conforme a derecho. Finalmente, la autoridad argumentó que no existió vulneración alguna a la libertad personal ni a la seguridad individual de la amparada, pues la resolución se dictó dentro del marco legal, con las garantías mínimas del debido proceso, y basada en una causal legal objetiva. En consecuencia, se solicitó el rechazo de la acción de amparo, por no configurarse una actuación ilegal ni arbitraria por parte de la administración migratoria. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 303 N°6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CUARTO: Que, atendida la naturaleza constitucional de la acción impetrada
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Talca, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 14 de junio del año en curso, a folio 1, comparece Rodrigo Andrés Soto Pizarro, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°15.924.425-3, domiciliado en Pasaje Álamo Gris N°2282, Bosques de San Francisco, comuna de Rancagua, Región de O’Higgins, en representación de “Aledrandra” (sic) Andreina Ovall
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