SIN INFORMACION

JORQUERA/CORP MUNIC SAN FERNANDO

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 9 de abril del presente año, comparece Leslie Fernanda Urzúa Gálvez, cédula de identidad N°17.190.669-5, funcionaria pública, con domicilio en calle Camino Real N°1572, comuna de San Fernando, en favor de las NNA Camila Ignacia Canales Urzúa, cédula de identidad N°23.699.330-2 y Amira Jorquera Urzúa, cédula de identidad N°27.737.448-k, deduciendo acción de protección en contra de CESFAM Oriente de San Fernando, dependiente de la Corporación Municipal de San Fernando, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho constitucional garantizado en el Nº9 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Indica que el 24 de marzo concurrió con sus hijas al Centro Asistencial recurrido, en el cual, a raíz de una supuesta política institucional de atención, le señalaron que no podía atenderse más de una persona por núcleo familiar, pero luego de su insistencia, fueron atendidas, sin perjuicio de lo cual solicitó información por vía formal, recibiendo una carta en que la Directora de la recurrida reconoce esta política como parte de un sistema de "optimización" de cupos en días de alta demanda, lo que constituye -señala- una limitación arbitraria al acceso a la salud de las menores, sin fundamento legal, sin publicidad ni transparencia, contraria a los principios constitucionales y legales que rigen la administración pública y con ello la vulneración a sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la protección de la salud, además de otros cuerpos legales como principios del Derecho Administrativo, Ley N°20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes, y la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige especial protección al interés superior del niño. Solicita en definitiva se declare este acto como arbitrario e ilegal, ordenándole al Centro recurrido derogue el reglamento que indica atender solo a una persona por núcleo familiar, con expresa condenación en costas del recurso. A

Fundamentos

considerando prioridades” del cual se advierte que la circunstancia de pertenecer dos o más usuarios a un mismo núcleo familiar, no constituye en término alguno, un motivo subsumible a los criterios establecidos para otorgar o no atención preferente, y menos para denegar la atención de salud, lo que demuestra en definitiva con el hecho de que ambas niñas fueron atendidas el mismo 24 de marzo de 2025. En consecuencia, afirma, no debería considerarse que ha incurrido en un acto u omisión arbitrario e ilegal, por cuanto el otorgamiento de atenciones de salud se amparó en la normativa legal vigente y en las atribuciones que el ordenamiento confiere a las entidades de salud para ejercer su labor de la forma más eficaz y eficiente, razones por las cuales que se rechace la presente acción y se condene en costas a la parte recurrente, dado que careció de motivo plausible para litigar. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, lo denunciado a través de la presente acción de protección es el acto arbitrario e ilegal contenido en la política de atención al paciente de la recurrida, por cuanto ésta sería discriminatoria al no autorizar la atención de más de una persona por núcleo familiar por día, como lo sería el caso de la recurrente. Tercero: Que, la recurrida solicitó el rechazo de la presente acción pues los centros de atención primaria de salud contarían con protocolos de priorización de atención de los pacientes, lo que se ajustaría a la normativa legal y no sería un actuar arbitrario, más aún cuando las menores de edad fueron atendidas oportunamente. Cuarto: Que, la categorización y priorización de pacientes es una cuestión médico-administrativa propia de la gestión que deben realizar los centros médicos de atención primaria de salud, y en los antecedentes allegados al proceso consta que el respectivo protocolo no contiene un sistema que restringe la atención a sólo un integrante del grupo familiar, además que no es controvertido que ambas hijas de la recurrente fueron en definitiva atendidas el 24 de marzo pasado, acompañándose por la recurrida capturas de pantalla de la plataforma informática que da cuenta de dicha gestión, por lo que en este sentido, no existe en el presente alguna omisión en la atención médica, que vulnere sus garantías constitucionales. Quinto: Que, además, del petitorio del libelo se extrae que se solicita se “derogue el reglamento que indica atender solo a una persona por núcleo familiar”, resultando forzoso concluir que el presente recurso de pr

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección deducido por Leslie Fernanda Urzúa Gálvez en contra de CESFAM Oriente de San Fernando dependiente de la Corporación Municipal de San Fernando. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 534-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 9 de abril del presente año, comparece Leslie Fernanda Urzúa Gálvez, cédula de identidad N°17.190.669-5, funcionaria pública, con domicilio en calle Camino Real N°1572, comuna de San Fernando, en favor de las NNA Camila Ignacia Canales Urzúa, cédula de identidad N°23.699.330-2 y Amira Jorquera Urzúa, cédula

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica