3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

AGRICOLA KENO LIMITADA/CAVADA

Rol

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Que el abogado don Fabian Pérez Salazar, representando a los demandados, dedujo un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2025, dictada en los autos Rol C-738-2024 del 3° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, la cual resolvió acoger parcialmente una demanda interpuesta en contra de sus presentados, condenándolos al pago de la cuota N° 12, ascendente a 1.018,435 UF, correspondiente al saldo del precio pendiente de un contrato de compraventa celebrado entre Agrícola Keno Limitada y Juan Carlos Cavada Covacich -ya fallecido- en la proporción y con las limitaciones detalladas en el

Fundamentos

considerando 21º; rechazándose la demanda en lo demás. Adicionalmente se hizo lugar de manera parcial a una excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, en los términos señalados en los considerandos 15º, 16º y 17º de la sentencia definitiva. El recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose la invalidación de la sentencia impugnada, y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo por la cual se declare que se rechaza en todas sus partes la demanda, con costas. En el otro extremo, don Cristian Pincheira Castro, en representación de Agrícola Keno Ltda. dedujo un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, solicitando su revocación en aquella parte que rechazó parcialmente la demanda, y en su reemplazo pide que se falle acogiendo íntegramente la demanda, con expresa condena en costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada: Primero: La recurrente funda su recurso en la causal de casación formal establecida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;” Sostiene que la sentencia fue dada en extra petita y citra petita, en cuando se acoge parcialmente una excepción de prescripción en el motivo décimo séptimo del pronunciamiento judicial. Argumenta que el tribunal, al acoger parcialmente la excepción, declaró prescritas 11 de 12 cuotas del contrato, dejando subsistente la número 12 a la cual fue condenada a pagar, en circunstancias que no fue eso lo que ha solicitado por las partes al tribunal. Expresa que el demandante jamás solicitó en su acción el pago de alguna cuota en particular, sino que demandó por el total de la deuda, y que tampoco se solicitó un pronunciamiento sobre montos mayores o menores que resultaren de la secuela del juicio, sino que su contraria circunscribió su petición a toda la deuda. Argumenta que condenar a su parte al pago de una cuota implica ir en contra de las peticiones de las partes, resultando una incongruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Tribunal. Alega que el Tribunal no podía condenar al pago de la última cuota, puesto que ninguna de las partes reconoció la procedencia de esa cuota, de modo que tendría que haber rechazado íntegramente la demanda, al verse impedido de otorgar la totalidad del quantum solicitado. Segundo: Que, en torno al vicio alegado, cabe tener presente que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge como causal de invalidación de una sentencia el haber s

Fallo

se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue, y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra, o cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. La incongruencia que sirve de fundamento a la causal, en los términos referidos, debe estudiarse, según lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, lo que se construye dentro del juicio con las pretensiones del actor y las defensas del demandado, y comparando esto con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios o en la resolución del fallo propiamente tal. De este modo, y sólo de manera ejemplar, nuestra Excma. Corte Suprema ha razonado sobre el sobre el punto “TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por en

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Punta Arenas, dieciséis de junio de dos mil veinticinco VISTOS: Que el abogado don Fabian Pérez Salazar, representando a los demandados, dedujo un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2025, dictada en los autos Rol C-738-2024 del 3° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, la cual resolvió acoger parcialmente una demanda interpuesta en c

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