JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLA

Rol

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Tamara Kirigin Díaz, abogada, por la demandada en autos sobre reclamación de multa administrativa caratulados “Mutual de Seguridad C.Ch.C. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, causa RIT I-5-2025, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024, que acogió la reclamación de multa administrativa. Como causal, deduce la prevista en artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley N°21.530. Arguye que la Ley N°21.530 otorga el beneficio denominado “descanso reparatorio”, que establece, por única vez y de manera excepcional, un período de descanso para los trabajadores de establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio, aplicable sin distinción respecto de la calidad contractual que los vincula a dichas instituciones, consiste en catorce días hábiles de descanso, los cuales podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo destinado a este descanso se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, siendo además compatible con el uso de feriados y permisos. La utilización de este beneficio podrá efectuarse durante un plazo de tres años, contados desde la fecha de publicación de la ley. Luego, agrega que la multa no fue dejada sin efecto porque no se haya acreditado la efectividad de los hechos sancionados, sino porque a juicio de la sentenciadora la historia de la Ley N°21.530 demuestra que el beneficio se estableció solo para los trabajadores de salud que combatieron la pandemia, sin embargo, a su juicio el texto legal no distingue la función del trabajador en el establecimiento de salud al momento de establecer la procedencia de este beneficio. Estima, que la sentencia yerra cuando considera errónea la inclusión en la resolución a dos trabajadores por tener facultades de representación de la empresa, pero no facultados generales de administración, lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto, éste, como se dijo, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia habría sido dictada con infracción de ley, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley N°21.530, porque a su juicio el texto legal no distingue la función del trabajador en el establecimiento de salud, al momento de establecer la procedencia del beneficio de descanso reparatorio. Estima, que la sentencia yerra cuando considera errónea la inclusión en la resolución a dos trabajadores, por tener facultades de representación de la empresa, pero no facultados generales de administración, lo que según entiende, y así ha sido recogido en circulares de la Inspección del Trabajo a través del Ordinario N°423/12, de fecha 22 de marzo de 2023, son requisitos copulativos. SEGUNDO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia planteada en la impugnación de nulidad que se intenta, se hace indispensable tener en consideración que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, de interpretación restrictiva, razón por la cual debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo regula, de forma tal que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley y, además, por las condiciones que debe cumplir el libelo de su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, exigencias que se encuentran íntimamente vinculadas a fijar y determinar el alcance de la competencia entrega-da al tribunal superior para conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento por el referido medio recursivo. En efecto, evidencia, por un lado, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del ramo, en atención al fin perseguido por ellas, esto es asegurar el respeto a la garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, situación que sin duda determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y, como contrapartida, impone al recurrente la carga procesal de precisar con certeza los fundamentos de aquéllas causales de invalidación que invoca, como asimismo, la necesidad de precisar de manera clara y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido y en su lugar dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando el reclamo y confirmando la resolución de multa N°8773/24/71, con costas. Con fecha siete de mayo del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de la abogada señora Viviana Ampuero en favor del recurso y Sebastián Micco en contra del recurso, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto, éste, como se dijo, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia habría sido dictada con infracción de ley, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley N°21.530, porque a su juicio el texto legal no distingue la función del trabajador en el establecimiento de salud, al momento de establecer la procedencia del beneficio de descanso reparatorio. Estima, que la sentencia yerra cuando considera errónea la inclusión en la resolución a dos trabajadores, por tener facultades de representación de la empresa, pero no facultados generales de administración, lo que según entiende, y así ha sido recogido en circulares de la Inspección del Trabajo a través del Ordinario N°423/12, de fecha 22 de marzo de 2023, son requisitos copulativos. SEGUNDO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia planteada en la impugnación de nulidad que se intenta, se hace indispensable tener en consideración que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnac

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Punta Arenas, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Tamara Kirigin Díaz, abogada, por la demandada en autos sobre reclamación de multa administrativa caratulados “Mutual de Seguridad C.Ch.C. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, causa RIT I-5-2025, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el

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