JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

QUISPE/EULEN SEGURIDAD SA

Rol

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) Comparece la parte demandante en causa sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, deduciendo recurso de apelación verbal en contra de la resolución dictada en audiencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, por don José Marcelo Álvarez Rivera, juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria Sociedad Punta del Cobre S.A, respecto de la acción de cobro del feriado proporcional demandado, de acuerdo con el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo. 2°) Para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es necesario tener presente que el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone que “los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Añade su inciso segundo que “en todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.” 3°) Luego, el artículo 510 distingue entre los derechos mínimos predeterminados y regulados obligatoriamente por la ley, y las acciones que nacen de las condiciones que las partes pueden establecer por sobre aquellos, disponiendo que los primeros se extinguen en un plazo de 2 años y las segundas, en 6 meses, tal como ha sido sostenido, entre otras, en las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en causas roles 10.901-2014 y 45.058-2021. 4°) Ahora bien, las prestaciones que ha reclamado la parte demandante encuentran su origen en la ley, las que no emanan de la voluntad de las partes litigantes, razón por la cual, el plazo de prescripción aplicable es el del inciso primero del artículo 510 del estatuto laboral, por lo que la acción intentada por el actor no se encuentra prescrita, ya que disponía de un plazo de dos años para reclamar las prestaciones que hizo valer en su libelo, contados desde que se hicieron exigibles, esto es, desde el término de los servicios, al ser derechos que nacen precisamente con ocasión del término del vínculo laboral. 5°) Lo anterior, por cuanto el artículo 73 del Código del Trabajo establece en sus incisos primero y segundo: “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. De este modo, no cabe confundir el derecho al feriado legal con la facultad de pedir su compensación, puesto que esta surge sólo al término de la relación laboral y no en un momento anterior mientras se encontraba vigente. 6°) De este modo, habiendo sido despedida la trabajadora, según se desprende de los escritos de las partes, el 3 de marzo de 2025, la interposición y notificación de la fueron realizadas oportuna

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 453 y 476 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don José Marcelo Álvarez Rivera, quien acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada solidaria Sociedad Punta del Cobre S.A, declarándose en su lugar que se rechaza íntegramente dicha excepción, debiendo continuarse adelante con la tramitación de la presente causa por juez(a) no inhabilitado(a) que corresponda. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-142-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: 1°) Comparece la parte demandante en causa sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, deduciendo recurso de apelación verbal en contra de la resolución dictada en audiencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, por don José Marcelo Álvarez Rivera, juez del Juzgado de Letras del Trabajo de

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