LABRADOR/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA,
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Karlivis Castro Sarmiento, en favor de Johnny Alberto Labrador Duque, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de carta de nacionalización, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República. Alega que el recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el 4 de abril de 2022, sin embargo, las recurridas no han dado respuesta a su solicitud. Cita los artículos 4°, 7°, 8°, 14 y 27 de Ley N°19.880, y precisa que, de acuerdo con esa última norma, el plazo para emitir una decisión final es de 6 meses, siendo improcedente invocar caso fortuito o fuerza mayor. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de nacionalización del actor. Solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que remita los antecedentes ya analizados a la Subsecretaría del Interior, y a ésta última para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización, dentro de quinto día hábil, o el que se estime conforme al mérito de autos, con costas. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por la parte recurrente la carta de nacionalización el 4 de abril de 2022, y que actualmente se encuentra en la etapa de “ratificación ante la autoridad”, al haber remitido los antecedentes a la Subsecretaría del Interior con fecha 14 de septiembre de 2023. Sostiene que el estado de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el de
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización efectuada el 4 de abril de 2022, la que, a la fecha, se encuentra en estado de ratificación ante la autoridad, al haber sido remitidos los antecedentes a la Subsecretaría del Interior el 14 de septiembre de 2023. Sexto: Que en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud realizada se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en su tramitación, ello sería consecuencia de la gran cantidad de requerimientos que ha debido tramitar el Servicio en el último tiempo, lo que es de público conocimiento. Por otra parte, no puede obviarse que la parte recurrente puede desenvolverse normalmente y desarrollar actividades laborales, económicas y en otros ámbitos, ya que mantiene su estatus migratorio regular, en tanto es titular de la residencia definitiva. Séptimo: Que, además, cabe tener presente que, la Corte Suprema con fecha 20 de marzo del año 2023, en los autos Rol N°115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte “dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales. Octavo: Que los fundamentos contenidos en dicha sentencia, determinan el rechazo del presente recurso, por lo que debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se vislumbra arbitrariedad, pues la demora resulta justificada; y tampoco ilegalidad, como quiera que los plazos que se confieren a la Administración establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no son fatales, cuestión que aunada a la carga de trabajo que enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que la abogada integrante señora Infante concurre al rechazo del recurso, además, por no vislumbrarse la existencia de acto u omisión alguna atribuible a la parte recurrida que tenga la aptitud de afectar la garantía de igualdad ante la ley que la parte recurrente denuncia como conculcada en su acción cautelar, pues se encuentra a la espera de la respuesta en igualdad de condiciones con otros solicitantes, de tal forma que, de acceder a la presente acción, se estaría otorgando un trato preferente al actor. Decisión acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por acoger el presente arbitrio y ordenar a la autoridad recurrida pronunciarse sobre la petición de la parte recurrente a la brevedad. Tuvo presente para ello que la demora del recurrido evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de carta de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Regístrese, comuníques
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Karlivis Castro Sarmiento, en favor de Johnny Alberto Labrador Duque, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en qu
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