ENCINA MORA MANUEL/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
16 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Paulo Pérez Villablanca, abogado, en favor de Manuel Antonio Encina Mora, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa a dar cobertura al actor para un tratamiento oncológico que éste debe realizar en forma urgente, mediante correo electrónico de 1 de abril de 2025, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, 9 inciso primero y 24, todas del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente tiene 67 años de edad, y se encuentra afiliado a Isapre Consalud, con plan que individualiza, haciendo presente que sufre de trastorno ansioso depresivo, fibromialgia, lumbago crónico e hipertensión arterial, conforme fue establecido por el Dictamen de Invalidez de la Comisión Médica de 28 de junio de 2023, siendo posteriormente declarado con invalidez parcial transitoria por la Comisión Médica Central, mediante resolución de 8 de noviembre de 2023. Manifiesta que el actor se realizó una serie de exámenes que daban cuenta de que podía padecer cáncer, por lo que efectuó una solicitud de consulta vía electrónica a la Isapre recurrida, preguntando si su plan cubría un eventual tratamiento de quimioterapia. La Isapre Consalud contestó el 13 de febrero de 2025, a través de la funcionaria Srta. Magdalena Silva, la cual indicó que la Isapre le otorgaba cobertura Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas para quimioterapia. Refiere que el recurrente fue derivado a la Clínica Red Salud Vitacura de Santiago, a fin de realizarle exámenes correspondientes. Fue así que el Comité Oncológico de dicha clínica, mediante resolución de 3 de marzo de 2025, emitió un diagnóstico de “Colangiocarcinoma Metástásico”, recomendando derivar el caso al Comité de Casos Complejos, y someter al recurrente a tratamiento, el que incluía efectuarle quimioterapias y suministrarle medicamento (Durvalumab), por los siguientes t
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la excepción de litis pendencia deducida por Isapre Consalud S.A. Primero: Que, dicha alegación será desestimada, pues si bien se acreditó la existencia de un procedimiento pendiente ante la Superintendencia de Salud, la naturaleza de ambos litigios es diversa, pues ante esta Corte se reclama por vulneraciones a derechos resguardados constitucionalmente, lo que no ocurre frente al procedimiento administrativo contemplado en los artículos 117 y siguientes del Decreto Ley N°1 del año 2006, del Ministerio de Salud. II.- En cuanto al fondo de la acción de protección. Segundo: Que, el recurrente funda su acción ante la negativa de la Isapre recurrida a dar cobertura al tratamiento oncológico que éste debe realizar en forma urgente, específicamente suministrarle el medicamento durvalumab, lo que vulnera las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 9 inciso primero y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, requiriendo que dicho medicamento le sea suministrado. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que el medicamento requerido corresponde a un anticuerpo monoclonal, el cual carece de cobertura o subsidio conforme a las condiciones del plan de salud del solicitante, toda vez que el numeral 8° de las disposiciones explicativas y definiciones del referido plan, establece expresamente la exclusión de los medicamentos monoclonales del ámbito de cobertura. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a las garantías GES, el Decreto Supremo del Ministerio de Salud, actualmente vigente y que aprobó los problemas de salud y garantías explícitas a que se refiere la Ley 19.966, establece un listado taxativo de prestaciones para cada patología, sin embargo, el cáncer de la vías biliares que padece el recurrente no se encuentra garantizado y tampoco el medicamento “durvalumab” está incluido en las coberturas excepcionales contenidas en la Circular IF/N°7 del año 2005, de la Superintendencia de Salud, sin que corresponda a esta Corte decidir sobre cuestiones propias de políticas sanitarias definidas por el Estado de Chile, mediante el Ministerio de Salud y los organismos pertinentes.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de litis pendencia deducida por Isapre Consalud S.A. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Manuel Antonio Encina Mora, en contra de la Isapre Consalud S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2066-2025. No sujeta a anonimización.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Paulo Pérez Villablanca, abogado, en favor de Manuel Antonio Encina Mora, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa a dar cobertura al actor para un tratamiento oncológico que éste debe realizar en forma urg
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