SAMPSON TRUJILLO JUAN JOSE Y OTRO CONTRA CASA NEGRA CLUB IQUIQUE
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, por si y a favor de doña Catalina Sampson Pérez, deduce acción constitucional de protección en contra de la Casa Negra Club, por perturbar gravemente las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que residen en Villa Fray Andrés, un loteo de libre acceso cuyas calles constituyen bienes nacionales de uso público. No obstante, desde febrero de 2025, la recurrida instaló una reja con control de acceso, operada por guardias de seguridad privada, quienes exigen el uso de dispositivos específicos, identificación personal y registro vehicular para permitir el ingreso. Indica que tanto él como Catalina Sampson han sido directamente afectados por estas restricciones, al ser impedidos en diversas ocasiones de acceder o salir de su domicilio sin cumplir con dichas exigencias. Añade que no existe comité vecinal ni autoridad habilitada que haya dispuesto legalmente tales medidas, por lo que denuncia como acto ilegal y arbitrario la instalación de la reja y la implementación de controles de seguridad privada en una vía pública, sin autorización municipal ni fundamento normativo alguno. Asimismo, sostiene que la conducta de la recurrida infringe lo dispuesto en la Ley N°21.659, que regula la seguridad privada, ya que los guardias no pueden controlar el tránsito en bienes nacionales de uso público, limitando su actuación al interior de recintos privados. También invoca la Ley N°21.411, que otorga facultades exclusivas a las municipalidades para autorizar cierres de calles o pasajes, lo que no ha ocurrido en este caso. Recalca que el actuar de la recurrida carece de fundamento legal, se basa en decisiones unilaterales y no puede ser justificado por acuerdos informales entre vecinos. A su juicio, ello configura un capricho carente de racionalidad, transgrediendo el principio de juridicidad, además de representar un ejercicio abusivo e indebido de funcio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que el acto reprochado por la parte recurrente está dado por la instalación de una reja con control de acceso en una vía pública por parte de Casa Negra Club Iquique, incluyendo la implementación de medidas de seguridad privada que restringen el libre tránsito de personas y vehículos en calles públicas del sector Villa Fray Andrés, sin autorización municipal ni respaldo legal. TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos tanto en el informe evacuado por la recurrida como en las observaciones formuladas por el propio recurrente, se desprende que han cesado los hechos que motivaron la interposición del presente recurso de protección, reconociéndose por ambas partes que actualmente no subsisten los actos denunciados, específicamente la instalación de una reja con control de acceso y la implementación de vigilancia privada en la vía pública n consecuencia, no existe en la especie medida cautelar alguna que resulte necesaria adoptar, motivo por el cual el recurso deducido será desestimado. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Juan José Sampson Trujillo y doña Catalina Sampson Pérez en contra de la Casa Negra Club. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1224-2025 Protección.
Fallo
por estas restricciones, al ser impedidos en diversas ocasiones de acceder o salir de su domicilio sin cumplir con dichas exigencias. Añade que no existe comité vecinal ni autoridad habilitada que haya dispuesto legalmente tales medidas, por lo que denuncia como acto ilegal y arbitrario la instalación de la reja y la implementación de controles de seguridad privada en una vía pública, sin autorización municipal ni fundamento normativo alguno. Asimismo, sostiene que la conducta de la recurrida infringe lo dispuesto en la Ley N°21.659, que regula la seguridad privada, ya que los guardias no pueden controlar el tránsito en bienes nacionales de uso público, limitando su actuación al interior de recintos privados. También invoca la Ley N°21.411, que otorga facultades exclusivas a las municipalidades para autorizar cierres de calles o pasajes, lo que no ha ocurrido en este caso. Recalca que el actuar de la recurrida carece de fundamento legal, se basa en decisiones unilaterales y no puede ser justificado por acuerdos informales entre vecinos. A su juicio, ello configura un capricho carente de racionalidad, transgrediendo el principio de juridicidad, además de representar un ejercicio abusivo e indebido de funciones por parte de una empresa privada. En mérito de lo expuesto pide acoger la presente acción de protección, ordenando a la recurrida cesar o poner término a los actos objeto del recurso, y que se abstenga de utilizar seguridad privada para el control de personas y vehícu
Texto Completo (Preview)
Iquique, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, por si y a favor de doña Catalina Sampson Pérez, deduce acción constitucional de protección en contra de la Casa Negra Club, por perturbar gravemente las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que residen en Villa Fra
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica