CERVELLINO FERNÁNDEZ PRISCILA ANDREA CONTRA HOSPITAL REGIONAL DE IQUIQUE DR. ERNESTO TORRES GALDAMES
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Railef Balmaceda, abogado, en representación de Caleb Bastián Salinas Cervellino, menor de edad, quien a su vez comparece legalmente representado por su madre doña Priscila Andrea Cervellino Fernández, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames, por perturbar gravemente las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 4, 9 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el protegido es un lactante de un año y cuatro meses diagnosticado con meningitis bacteriana, hidrocefalia, ventriculitis y otras patologías neurológicas graves, respecto de quien el recurrido suspendió injustificadamente el tratamiento antibiótico intratecal prescrito como vital para el control de la infección activa del sistema nervioso central. Denuncia además una serie de omisiones institucionales durante la hospitalización del menor, a saber, el traslado desde la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos a una unidad básica sin condiciones de neuroprotección; la interrupción del tratamiento intratecal en diversas ocasiones sin causa médica documentada; la ausencia de curaciones postoperatorias especializadas; la falta de vigilancia clínica continua; la posible intervención de médicos no especializados en neurocirugía pediátrica; y la omisión de evaluar el traslado del menor a un centro hospitalario de alta complejidad. Califica de ilegales y arbitrarios los actos y omisiones denunciadas por carecer de fundamento clínico documentado, vulnerar normas legales como la Ley N°21.430 sobre garantías de la niñez, la Ley N°19.966 del sistema GES, la Ley N°19.880 sobre procedimiento administrativo y diversos tratados internacionales sobre derechos del niño y de personas con discapacidad. Asimismo, la arbitrariedad se configura por la ausencia de proporcionalidad, razonabilidad, y evaluación médica especializada en las decisiones adoptadas, especialmente el traslado del
Fundamentos
fundamentos clínicos. Finalmente, concluye solicitando el rechazo del recurso de protección, sosteniendo que no existió vulneración de derechos fundamentales y que la atención brindada a Caleb fue adecuada, permanente y conforme a los estándares técnicos vigentes. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del expreso relato del recurso, se desprende que lo reclamado radica en el supuesto acto ilegal y arbitrario de haber suspendido injustificadamente el tratamiento antibiótico Intratecal prescrito como vital para el control de la infección activa del sistema nervioso central del recurrente, cuestión que conculcaría sus derechos garantizados en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Carta Magna. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados al recurso, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana critica, se desprende que la recurrida ha dispuesto los medios necesarios para garantizar el cuidado de la salud del paciente, en la forma que resultaba adecuada a las afecciones que presenta, razón por la cual no se divisa una acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda ser reprochada en esta sede cautelar, puesto que conforme a las enfermedades que le afectan, se dispuso de una respuesta técnica, oportuna e inmediata por los facultativos del Hospital Regional, para luego disponer el alta médica en la forma que fue latamente explicado en su informe, por lo que no existiendo motivo alguno en esta sede para considerar que se hubieren amenazado las garantías invocadas, la acción cautelar será desestimada. En cuanto a la alegación de suspender injustificadamente el tratamiento antibiótico intratecal, como se informa por el recurrido, lo anterior no fue una decisión antojadiza, sino que al haber presentado el lactante 2 cultivos negativos para infección, situación que de acuerdo a la opinión autorizada de los médicos tratantes resultaba suficiente para adoptar dicha determinación. CUARTO: A mayor abundamiento, la parte recurrente no ha demostrado con antecedentes médicos que la decisión adoptada por el establecimiento hospitalario se
Fallo
Por tanto, rechaza haber interrumpido cuidados médicos esenciales, afirmando que todas las medidas terapéuticas se adoptaron conforme a protocolos clínicos y condiciones del paciente, y que el tratamiento antibiótico se mantuvo de forma continua hasta su alta el 02 de junio de 2025. Asimismo, defiende la idoneidad del personal médico, señalando que la neurocirugía fue realizada por profesionales competentes, que no existieron incidentes en los procedimientos practicados y que el traslado a otro centro de salud nunca fue indicado médicamente ni habría sido aceptado sin fundamentos clínicos. Finalmente, concluye solicitando el rechazo del recurso de protección, sosteniendo que no existió vulneración de derechos fundamentales y que la atención brindada a Caleb fue adecuada, permanente y conforme a los estándares técnicos vigentes. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indi
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Iquique, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Juan Railef Balmaceda, abogado, en representación de Caleb Bastián Salinas Cervellino, menor de edad, quien a su vez comparece legalmente representado por su madre doña Priscila Andrea Cervellino Fernández, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames
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