JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

SILVA VASQUEZ LORENA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN(138)

Rol

11634-2022

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-1.420-2019, RUC 1940020830-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales deducida por don Pedro Peña Sánchez, representando a doña Lorena Silva Vásquez en contra de la Municipalidad de Concón. La parte demandante interpuso recurso de nulidad el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte, presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación en cuanto a cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” Reprocha que el arbitrio de nulidad deducido por su parte debió acogerse, por cuanto los hechos asentados en la instancia, al subsumirse en la norma legal, dan cuenta de la existencia de una relación laboral, tal como han resuelto los tribunales superiores de justicia en las sentencias que acompaña, dos de ellas pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N°50-2018 y N°45.879 y la última por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol N°61-2018, sin certificado de encontrarse firme y ejecutoriada. Precisa que en todos esos procesos, el actor fue una persona natural, que formuló su demanda en calidad de trabajador en contra de órganos de la administración del Estado, municipalidades, la vinculación entre el demandante y la Municipalidad se extendió por un tiempo considerable mayor a 2 años, los actores prestaron servicios de forma continua y sin interrupciones, sujetos a una jornada de trabajo y con cumplimiento de horario, recibiendo una remuneración de forma mensual por sus servicios y gozaban de feriado legal, licencias médicas, entre otros beneficios, sujetos a una jefatura o dirección y con obligación de dar cuenta de sus funciones, desarrollando su oficio en dependencias del ente consistorial. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, sobre la base de los motivos consagrados en el artículo 478 letra c) y 477, ambos, del Código del Trabajo. Como fundamento del pronunciamiento señaló que (sic) “…así establecidos los hechos, no es posible entender que en la especie ha existido una errada calificación de los mismos, puesto que junto con concluir la sentencia en el numeral primero del razonamiento octavo que la demandante prestó servicios mediante contrato de prestación de servicios a honorarios, afirmació

Fallo

fallo de instancia, que dio por acreditado que: 1.- La demandante celebró con la Municipalidad demandada reiterados contratos de prestación de servicios a honorarios, desde el 01 de octubre del 2011 y hasta el 23 de mayo del 2019, oportunidad en la cual la actora decide auto despedirse, invocando como causal el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato a la demandada. 2.- La demandante fue contratada para desempeñarse como asistente social en el Programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar, que se ejecutaba en Centro de la Mujer perteneciente al municipio demandado. 3.- El Convenio celebrado entre la Municipalidad de Concón y el Servicio Nacional de la Mujer, Programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar, Centro de la Mujer, fue evolucionando en cuanto a las prerrogativas y beneficios que contemplaba, siendo el ultimo vigente del año 2019, el que contemplaba el derecho a percibir los siguientes beneficios: “respeto a ausencia por licencias médicas y respeto del descanso maternal, pre, postnatal y parental durante la vigencia del contrato, licencias cursadas por el profesional de la salud correspondiente, correspondiendo el pago de remuneraciones directamente de la institución de salud correspondiente, 6 días de permiso con derecho a pago de honorario, para fines personales del profesional previa autorización de la entidad ejecutora, feriado legal de 15 días al cumplir un año de prestación de servicios, garantizar que tenga dedicación exclus

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-1.420-2019, RUC 1940020830-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales deducida por don Pedro Peña Sánchez, representando a

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