2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

INMOBILIARIA TODOS LOS SANTOS S.A./BUGUEÑO Y OTROS

Rol

44053-2022

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió la querella interpuesta. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la recurrente denuncia la causal contenida en el artículo 768 número 9 del citado código adjetivo, por cuanto el tribunal fijó audiencia de prueba testimonial de la demandante para el 26 de mayo de 2021, de la que solicitó reposición atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, que dispuso la suspensión de los términos probatorios hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional, sin perjuicio que la prueba no fue rendida dentro del quinto día de notificada la denuncia como lo dispone el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil y, sólo el día anterior a la audiencia fijada se rechazó su recurso, señalando el tribunal que el procedimiento no contempla un término probatorio que deba suspenderse, notificándose por el estado diario el mismo día y apareciendo en el portal del Poder Judicial al día siguiente, cuando se celebró la audiencia de prueba. En ese sentido indica, que, por haberse rendido la prueba testimonial, en un día posterior al quinto de notificada la denuncia de obra nueva, corresponde a la apertura de un término probatorio, los que estaban suspendidos conforme al artículo 6 de la Ley Nº 21.226, que impedía la realización de cualquier actividad probatoria, la que, de hecho, se efectuó, causándole indefensión. Agrega que el uso de video conferencias se ha hecho satisfactoriamente, sin embargo, debe efectuarse ante el juez de la causa y no solo ante el receptor judicial, sin prestar juramento ante el mismo y limitándose a firmar el acta; razones por las que solicita la invalidación del fallo y la dictación del de reemplazo que rechace la denuncia por obra nueva. Tercero: Que la sentencia de alzada rechazó el recurso de casación en la forma en contra de la de primer grado, por idéntico motivo al que se invoca, toda vez que repuso del trámite que considera viciado sin haber apelado subsidiariamente y, por tanto, no agotando todos los recursos que establece la ley para reclamar del eventual defecto y preparar el arbitrio, presupuesto esencial para que se configure el vicio y de pábulo a la sanción. Por lo anterior, la demandada no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber reclamado del vicio que invoca por todos los medios que franquea la ley, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente fundamenta su arbitrio en la vulneración de los artículos 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho, porque la acción que corresponde ejercer es la relativa a un juicio de demarcación de los deslindes de las propiedades de las partes, con el fin de fijar sus límites precisos, toda vez que aquello es lo discutido y no una denuncia por obra nueva, debiendo ventilarse el asunto en un juicio de lato conocimiento, en el que tenga la posibilidad de acreditar que es la propietaria del terreno, por cuanto la controversia se circunscribe a determinar la ubicación del predio de la demandante, para así establecer si las obras que realizó se encuentran dentro del inmueble cuya posesión ostenta la denunciante o el que ella tiene. Señala, además, que lo denunciado dice relación con obras ya hechas y no respecto de una obra que se pretenda efectuar o se encuentre en fase de ejecución, requisito que la sentencia no analizó, pues, de haberse llevado a cabo, se habría determinado que la construcción de un radier y una casa prefabricada eran obras terminadas, por lo que no tienen la calidad de obras denunciables. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la denuncia de obra nueva. Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La denunciante es propietaria del inmueble correspondiente al Lote número siete de la parcela número ciento ocho de la Etapa E, del proyecto de parcelación de la comunidad de La Herradura, sector de la Rinconada de El Sauce, comuna de Coquimbo, inscrita a fojas 2 número 2 y a fojas 7.858 número 4.321, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo de los años 2004 y 2010, respectivamente. 2.- La denunciada es propietaria del Lote F, resultante de la subdivisión del Lote número 82, y este a su vez, es resultante de la subdivisión del bien común de la Etapa E, del proyecto de parcelación de la comunidad La Herradura, de la comuna de Coquimbo, inscrito a fojas 3099 número 1460 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, del año 2020. 3.- El inmueble de la denunciada se encuentra al menos a 490 metros de distancia hacia el suroeste del sitio de la denunciante. 4.- Desde el verano del año 2020, la denunciada se encuentra ocupando la propiedad de la denunciante, ejecutando obras con trabajadores en el lugar, que conciernen a la construcción de una casa habitación de 6 piezas, living, comedor, baño, cocina, 6 ventanales principales, 5 ventanales en el patio, una losa y techo de madera con planchas de zinc y, tres cabañas de madera tono natural y una edificación de color gris. Sobre la base de los antecedentes señalados, la judicatura del fondo acogió la querella posesoria por concurrir los presupuestos legales que la hacen procedente, en particular, al comprobarse la ejecución de una obra nueva en el inmueble de propiedad de la denunciante quien cuenta, en consecuencia, con la posesión del bien, por parte de la denunciada, la que se encuentra ocupándolo, en los términos prescritos en el artículo 930 del Código Civil. Sexto: Que parece pertinente tener en vista que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aún cuando, como en la especie, no se denuncia la conculcación de las referidas normas. Séptimo: Que, en este sentido, de la lectura del recurso se advierte, más bien, una disconformidad con los hechos acreditados y que surgen inalterables del mérito de los antecedentes que fueron relacionados, desconociendo las conclusiones determinadas por la judicatura del fondo y, además, afirmando hechos que no fueron establecidos, consistentes en que las obras denunciadas ya se encuentran concluidas y, que el litigio es sobre los límites de los inmuebles debiendo procederse a su demarcación, circunstancias que al no haberse comprobado, impiden considerar el argumento basal de las alegaciones contenidas en el recurso. En consecuencia, no habiéndose denunciado infracciones a las normas reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión, debiendo concluirse que el acogimiento de la demanda se ajustó a lo dispuesto en las normas sustantivas cuya vulneración se den

Fallo

fallo y la dictación del de reemplazo que rechace la denuncia por obra nueva. Tercero: Que la sentencia de alzada rechazó el recurso de casación en la forma en contra de la de primer grado, por idéntico motivo al que se invoca, toda vez que repuso del trámite que considera viciado sin haber apelado subsidiariamente y, por tanto, no agotando todos los recursos que establece la ley para reclamar del eventual defecto y preparar el arbitrio, presupuesto esencial para que se configure el vicio y de pábulo a la sanción. Por lo anterior, la demandada no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber reclamado del vicio que invoca por todos los medios que franquea la ley, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente fundamenta su arbitrio en la vulneración de los artículos 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho, porque la acción que corresponde ejercer es la relativa a un juicio de demarcación de los deslindes de las propiedades de las partes, con el fin de fijar sus límites precisos, toda vez que aquello es lo discutido y no una denuncia por obra nueva, debiendo ventilarse el asunto en un juicio de lato conocimiento, en el que tenga la posibilidad de acreditar que es la propietaria del terreno, por cuanto la controversia se circunscribe a determinar la ubicación del predio de la demandante, para así establecer si las obras que realizó se encuentran dentro del inmueble cuya posesión ostenta la denunciante o el que ella tiene. Señala, además, que lo denunciado dice relación con obras ya hechas y no respecto de una obra que se pretenda efectuar o se encuentre en fase de ejecución, requisito que la sentencia no analizó, pues, de haberse llevado a cabo, se habría determinado que la construcción de un radier y una casa prefabricada eran obras terminadas, por lo que no tienen la calidad de obras denunciables. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la denuncia de obra nueva. Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La denunciante es propietaria del inmueble correspondiente al Lote número siete de la parcela número ciento ocho de la Etapa E, del proyecto de parcelación de la comunidad de La Herradura, sector de la Rinconada de El Sauce, comuna de Coquimbo, inscrita a fojas 2 número 2 y a fojas 7.858 número 4.321, del Registro de Propiedad del Conservador de Biene

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Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que

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