JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BELTRÁN/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

138858-2022

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra del fallo que declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y un órgano de la administración del Estado, declaró injustificado el despido y ordenó el pago de las prestaciones laborales que indica, incluidas las cotizaciones previsionales devengadas durante la existencia del contrato individual de trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la procedencia “del pago de cotizaciones previsionales, cuando la relación laboral se determinó por sentencia judicial y las partes se vincularon por sucesivos contratos a honorarios.” Cuarto: Que, las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°1.597-20 y N°119.187-2020, en las cuales, no obstante la declaración de la relación laboral en la sentencia, se niega lugar al pago de cotizaciones previsionales porque los demandantes se obligaron a su solución en la convención a honorarios. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo que declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y un órgano de la administración del Estado, declaró injustificado el despido y ordenó el pago de las prestaciones laborales que indica, incluidas las cotizaciones previsionales devengadas durante la existencia del contrato individual de trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la procedencia “del pago de cotizaciones previsionales, cuando la relación laboral se determinó por sentencia judicial y las partes se vincularon por sucesivos contratos a honorarios.” Cuarto: Que, las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°1.597-20 y N°119.187-2020, en las cuales, no obstante la declaración de la relación laboral en la sentencia, se niega lugar al pago de cotizaciones previsionales porque los demandantes se obligaron a su solución en la convención a honorarios. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció

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Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó

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