VALENZUELA MORALES LIA CECILIA/ SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Lía Cecilia Valenzuela Morales, dedujo Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN R.M., quienes confirmaron el rechazo de las licencias médicas N° 103695976-9, 104771912-3, 106036573-K. Solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del Derecho conculcado, ordenando a la recurrida pagar las licencias médicas singularizadas a la recurrente. SEGUNDO: Que, evacúa informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) de la Región Metropolitana, solicitando el rechazo del recurso. Refiere que se rechazan las licencias médicas N° 103695976-9, 104771912-3, 106036573-K debido a que la paciente cuenta con reposo extenso, sin presentar antecedentes médicos suficientes y actualizados, que permitan justificar la prolongación del reposo. Indica que la recurrente presentó recurso de reposición en contra del rechazo de las licencias médicas mencionadas, adjuntando antecedentes médicos emitidos por médico sin especialidad de fecha de 27 de junio del 2024 por diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión los cuales no permiten justificar prolongación de reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado previamente con rol terapéutico de igual diagnóstico, no cuenta con evaluación por especialista psiquiatra ni derivación al programa de salud mental, sin mención de ajuste o adecuación de medicamentos, plan de recuperabilidad laboral, mención escala de gravedad ni antecedentes adicionales que permitan justificar reposo. Precisa que desde un punto de vista normativo, en nuestro ordenamiento jurídico, le corresponde a la Compin o a la Isapre, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es la COMPIN
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” OCTAVO: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso de la recurrente, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo actual que lo avale, más allá de la insuficiencia de antecedentes para hacer variar lo resuelto, tampoco se hace mención a otros factores objetivos vigentes, principalmente de orden médico, que corroboren el dictamen a que arribó, pues no considera los informes médicos de la recurrente y su historial de salud previo ni el posterior que se adjunta en la presente causa de protección. NOVENO: Que, conforme a la normativa citada, la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, a fin de acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede y debe recabar todos los antecedentes que la habiliten para adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, deber que en este caso aparece omitido. DÉCIMO: Que, en consecuencia, la conducta de los organismos recurridos –Superintendencia y COMPIN- deviene en arbitraria tanto por no especificar los fundamentos técnicos de su determinación acorde a los antecedentes acompañados, cuanto por no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente, dada la enfermedad que la aqueja. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se advierte que la decisión de la Superintendencia del ramo y la COMPIN aparece desprovista de elementos objetivos que la sustenten, por cuanto para afirmar que el reposo no se encuentra justificado, tampoco hace mención de otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, acorde a los antecedentes médicos aportados por la recurrente. DUODÉCIMO: Que lo anterior configura un proceder ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales de ig
Fallo
por tanto la Sra. Valenzuela, ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el decreto nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general, por lo que el período por el que se han extendido, las licencias médicas reclamadas no han sido expeditas por médico psiquiátrico y no acredita psicoterapia e intervenciones psicosociales durante todo periodo de reposo. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, con costas. CUARTO: Que, el recurso de proteccióń de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitucióń Política de la Republica, constituye una accióń cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposicióń se enuncian, mediante la adopcióń de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisióń arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la accióń de proteccióń la existencia, por un lado, de un acto u omisióń ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en eĺ- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. QUINTO: Que en primer lugar, corresponde desestimar la extemporaneidad que alega la SUSESO, pues el acto que finalmente causa agravio al actor es de fecha 26 de diciembre de 2024, de manera que desde esa data hasta aquella en que se deduce el recurso, no transcurrió e
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C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Lía Cecilia Valenzuela Morales, dedujo Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN R.M., quienes confirmaron el rechazo de las licencias médicas N° 103695976-9, 104771912-3, 106036573-K. Solicita se acoja el recurso, restableciendo el imp
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