RUTH RIQUELME BEECHER CONTRA DAFNE MOLL SALDIVIA
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece antes esta Corte de Apelaciones RUTH RIQUELME BEECHER, cédula de identidad N°9.075.733-4, domicilio en Julián Fox N°0282, Punta Arenas, e interpone acción de protección en contra de DAFNE ESTEFANI MOLL SALDIVIA, cédula de identidad N°20.894.981-0, domiciliada en Calle Galvarino N°0841, Punta Arenas, indicando que considera arbitrario lo ocurrido con fecha 3 de mayo de 2025, según pasa a exponer. Señaló que trabaja regularmente hace cuatro años vendiendo productos en la “Feria Lorca” y que producto de un incidente originado por el puesto o sitio a ocupar en la ferida indicada para vender la detuvieron y fue condenada al pago de una multa por lesiones leves. Agrega que aquel día la agredieron físicamente en la cabeza, brazos, cara y otros, razón por la cual tuvo que acudir a urgencias. Refiere que el día tres de mayo del presente año la recurrida doña DAFNE ESTEFANI MOLL SALDIVIA realizó una publicación en el grupo “Feria de la Lorca” en la red social Facebook, haciendo afirmaciones falsas hacia su persona, afectando su honra, imagen y sus labores, como asimismo el daño psicológico que le ha causado dicha situación. Refiere que siente vulnerado los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente el derecho a la honra y a la integridad psíquica. Por lo expuesto, solicita a esta Corte que aquellas publicaciones se eliminen de las redes sociales y que la recurrida le pida disculpas por lo ocurrido. Acompaña pantallazos de las publicaciones y parte denuncia de los hechos señalados como incidente del día 15 de marzo de 2025. Informa la recurrida señalado que niega las acusaciones realizadas por la recurrente, donde expresa que ella realizó una publicación en la red social Facebook atacándola, indicando que ello no es posible ya que la única red social que tiene disponible es la red social “Instagram”, creada a fines del mes de mayo del año en curso. Añadió que esta situación de complejidad se arrastra desde el mes d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir las publicaciones acompañadas, realizadas en la red social Facebook, en su contra por parte de la recurrida. CUARTO: Que, si bien se reconoce la existencia de las publicaciones que la recurrente califica de difamatorias, lo cual vulnera los derechos alegados, en virtud de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte, se advierte que la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, en cuando a que las publicaciones efectuadas y señaladas provengan efectivamente desde la cuenta personal de la recurrida, ya que en los pantallazos acompañados no se individualiza la cuenta de la cual provienen las publicaciones, indicándose que quien las realiza es un usuari
Fallo
Por lo expuesto, solicita a esta Corte que aquellas publicaciones se eliminen de las redes sociales y que la recurrida le pida disculpas por lo ocurrido. Acompaña pantallazos de las publicaciones y parte denuncia de los hechos señalados como incidente del día 15 de marzo de 2025. Informa la recurrida señalado que niega las acusaciones realizadas por la recurrente, donde expresa que ella realizó una publicación en la red social Facebook atacándola, indicando que ello no es posible ya que la única red social que tiene disponible es la red social “Instagram”, creada a fines del mes de mayo del año en curso. Añadió que esta situación de complejidad se arrastra desde el mes de marzo de este año, donde la recurrente la agrede en el contexto de ventas de ferias libres en la población Alfredo Lorca, como se evidencia con la fotografía que acompaña y con la denuncia realizada a Carabineros el día 15 de marzo de 2025, derivándose los antecedentes a Fiscalía y al Tribunal de Garantía de esta ciudad con fecha 10 de abril de 2025. Acompaña: resolución en causa RIT: 1081-2025, RUC:2500367949-K, del Juzgado de Garantía de esta ciudad, acta de notificación de medida de protección, requerimiento en procedimiento monitorio de Fiscalía, pantallazo del estado de la causa señalada anteriormente obtenida del sitio web del poder judicial, fotografía de la recurrida con las lesiones que refiere, copia del recurso interpuesto y su providencia. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer lo
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Punta Arenas, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece antes esta Corte de Apelaciones RUTH RIQUELME BEECHER, cédula de identidad N°9.075.733-4, domicilio en Julián Fox N°0282, Punta Arenas, e interpone acción de protección en contra de DAFNE ESTEFANI MOLL SALDIVIA, cédula de identidad N°20.894.981-0, domiciliada en Calle Galvarino N°0841, Punta Arenas, indicando que considera arb
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