3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

GUTIÉRREZ/MACKENNA

Rol

80712-2022

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que acogió la denuncia, y sancionó a don Yorse Rodolfo Ceballos Lay, en su calidad de armador artesanal, a pagar una multa de 12,97542 unidades tributarias mensuales; y a don Pedro Daniel Mackenna Araya, en la calidad de patrón de nave artesanal, en forma personal, a la multa de 15 unidades tributarias mensuales. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la recurrente alega como causal de nulidad formal la del artículo 768 N°3, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, reprocha que la sentencia no se hizo cargo de los argumentos del recurso, sino que se limitó a confirmar de manera pura y simple la de instancia. Agrega que además al verse la causa en cuenta no concurrió la judicatura a aquello, como lo exige la ley, lo que configura haberse dictado la impugnada omitiendo un trámite esencial, de manera que la misma debe ser invalidada. Tercero: Que, de la lectura del fallo en cuestión y el propio recurso de casación en la forma, se desprende que los vicios alegados no se configuran, por cuanto, la impugnada cumple con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en mérito del artículo 125 N°15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las Cortes de Apelaciones “sólo oirán alegatos cuando estimen que hay

Fundamentos

motivos fundados,” por lo que la vista de la causa “en cuenta” constituye la regla general. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la recurrente alega infringido el 125 N°1 y 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Estima que el

Fallo

fallo en cuestión y el propio recurso de casación en la forma, se desprende que los vicios alegados no se configuran, por cuanto, la impugnada cumple con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en mérito del artículo 125 N°15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las Cortes de Apelaciones “sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados,” por lo que la vista de la causa “en cuenta” constituye la regla general. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la recurrente alega infringido el 125 N°1 y 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Estima que el fallo del tribunal de fondo si bien manifestó que valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ello no aconteció, por cuanto no indica las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que utilizó al realizar el proceso de ponderación de los medios adjuntados. Reprocha además, que al otorgar presunción de veracidad a los dichos de una de las partes, cual es Sernapesca, se conculca el derecho al debido proceso. Quinto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido que “don Yorse Rodolfo Ceballos Lay, en su calidad de armador artesanal, y don Pedro Daniel Mackenna Araya, en su calidad de patrón de nave artesanal, tripulantes de la embarcación “Aries I”, efectivamente concurrieron en la infracción denunciada, esto es, extraer la especie “jurel”, sin tener autorización para ello, y en exceso del porcentaje autorizado como fauna acompañante. Máxime que los mismos alegaron tener permiso para extraer el jurel como especie objetivo, sin embargo como ha sido analizado no incorporaron prueba alguna sobre el punto.” Sobre la base de estos antecedentes acogió la denuncia y sancionó a los recurrentes. Sexto: Que del examen de libelo se observa que, aun cuando se invocan infringidas normas reguladoras de la prueba, el recurso se limita a cuestionar la ponderación de aquella, unido al establecimiento de las presunción legal, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas reglas de apreciación conforme a la sana crítica, resultan inalterables para este tribunal, de acuerdo lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, no advirtiéndose infracción alguna a dichas reglas, este recurso también será desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de cuatro de agosto de dos m

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que acogió la denuncia, y san

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