SIN INFORMACION

FERRO/SCOTIABANK CHILES

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jaime Faúndez Ramos, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de la empresa inversiones Inmobiliarias Talcahuano Ltda. y en representación de don Luis Alejandro Ferro Osorio, en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., por el acto ilegal y arbitrario de haber cerrado la cuenta corriente de la recurrente, sin haber informado razonablemente de las razones que se tuvieron a la vista para ello, pidiendo que se deje sin efecto dicha medida. Señala que la empresa recurrente tiene una cuenta corriente con el banco recurrido por cerca de 6 años, sin que nunca haya existido ningún problema ni con la empresa ni con su representante legal. Que el giro de la empresa es el arriendo de inmuebles, por lo que las rentas respectivas son trasferidas a la cuenta corriente cerrada por la recurrida, de la misma forma que con cargo a ella se hacen pagos de sueldos, honorarios, cotizaciones previsionales, impuestos, entre otros. Es del caso, que con fecha 16 de diciembre de 2024 el ejecutivo comunicó verbalmente, que se había decidido poner término al contrato de cuenta corriente, señalando que no conocía las razones de la decisión. Estima que la decisión es arbitraria, toda vez que no se han entregado

Fundamentos

motivos de ninguna especie, actitud que además es ilegal, al pasar a llevar lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Por su parte, el Decreto Ley Nº 707 de 1982, establece en su artículo 6 que el banco pueda cerrar cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor, pero este no es el caso porque la cuenta corriente de la recurrente es de depósito, no de crédito. En cuanto al señor Ferro, indica que el cierre de la cuenta corriente afecta ingresos como socio y administrador de la sociedad, y genera la amenaza de cierre de sus cuentas personales. SEGUNDO: Que la recurrida informa del recurso, pidiendo el rechazo del mismo. Señala que con fecha 29 de noviembre de 2024, mediante una carta formal, se comunicó a la empresa Inversiones Inmobiliarias que se procedería al cierre del contrato de cuenta corriente Nº 97-51676-82, por no renovación. Lo anterior al amparo de la disposición Nº 27 del contrato, que establece que el contrato rige hasta el 30 de junio o 31 de diciembre, según sea fecha más cercana a la de celebración, y luego se renovaría por 6 meses de forma automática, salvo que alguna de las partes informe, con 30 días de anticipación, de la intención de ponerle término. De manera que la regla contractual es clara, y tiene su respaldo en el artículo 611 inciso segundo del Código de Comercio, que dispone que la cuente corriente concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, así como por el artículo 9 del Decreto Ley Nº 707, y por la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero. Arguye, de este modo, que no existe arbitrariedad, toda vez que la cuenta corriente es un contrato basado en la confianza, que en el caso se ha pedido, esto por un conflicto en la administración de la cuenta corriente, que debe ser ejercida de forma conjunta por los hermanos José Antonio y Luis Alejandro Ferro Osorio, este último recurrente, conflicto que ha involucrado la presentación de querellas y demandas recíprocas entre estas dos personas, por lo que se ha perdido la confianza en una administración sostenible y productiva, haciéndose imposible la mantención de una relación entre las partes. Señala que en el caso no existe un derecho indubitado, porque la parte recurrente no tiene derecho a que se mantenga a todo evento el contrato de cuenta corriente. Si el recurrente desea discutir la decisión del banco, puede intentar una acción civil, de cumplimiento de contrato, en base a la Ley Nº 19.496 o también puede reclamar por vía administrativa ante la Comisión para el Mercado Financiero, pero el recurso de protección en caso alguno es la vía idónea para debatir la decisión de término de un contrato. TERCERO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautela

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don don Jaime Faúndez Ramos, en favor de la empresa Inversiones Inmobiliarias Talcahuano Ltda. y de don Luis Alejandro Ferro Osorio en contra del Banco Scotiabank Chile, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 1.169-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Inelie Durán Madina y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante. PAGE

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 16 y 17: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Proveyendo el escrito folio 18 y 19: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jaime Faúndez Ramos, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de la empresa inversiones Inmobiliarias Talcahuano Ltda. y en representació

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