IRIARTE/DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece el abogado Juan Pablo López Guerrero, domiciliado en calle Ramírez N°849, comuna de Vallenar, quien actúa a favor de la sucesión de doña Clara Edme Jiménez Jiménez, cédula de identidad 5.624.593-6, compuesta por sus hermanos don Fernando Nataniel Jiménez Jiménez, cédula de identidad 5.530.329-3, y doña Emma Nora Jiménez Jiménez, cédula de identidad 5.624.577-4, está ultima representada por su hija doña Susana Beatriz Iriarte Jiménez, cédula de identidad 10.049.064-1, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por la directora regional de Atacama doña Lucy Cecilia Zepeda Espejo, por haber dictado la Resolución Exenta PE N° 516, de fecha 14 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la causante, doña Clara Edme Jiménez Jiménez, lo que califica de ilegal, arbitrario y vulnerador de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 N°s. 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Susana Beatriz Iriarte Jiménez solicitó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la hermana de su madre, ya fallecida, Clara Edme Jiménez Jiménez, lo que fue rechazado por el acto administrativo recurrido fundado en que la partida de nacimiento de esta última, la de don Fernando Nataniel Jiménez Jiménez y la de doña Emma Nora De Lourdes Jiménez, madre de la solicitante no cumplen con los requisitos exigidos por la ley vigente con anterioridad al año 1952. Lo anterior, ya que hasta antes de la Ley 10.271, de 1952, la ley exigía que los hijos nacidos fuera del matrimonio, solo podían adquirir la calidad de hijo natural respecto del padre o la madre que los hubiera reconocido, dictaminando que dicho reconocimiento debía ser expreso al momento de requerir la inscripción de nacimiento, o bien, a través de instrumento público entre vivos o por un acto testamentari
Fallo
Por tanto, sostiene que doña Beatriz Jiménez, madre de la causante y de los presuntos herederos, que se encontraba en esta situación, debió, personalmente o representada, ejercer la acción prescrita en dicho artículo con el objeto de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. De este modo, expresa que el hecho que en la inscripción de nacimiento de doña Clara Edme Jiménez Jiménez, conste el nombre de su progenitora, no produce efecto jurídico, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción a una forma de constituir la filiación entre dicha persona y su progenitora. Aduce que, para analizar el caso particular, es necesario tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, ya que el primero, según el artículo 304 del Código Civil, se define como la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles. En cambio, la filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Indica que ambas instituciones son diversas y, por consiguiente, sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria de conformidad con las normas que rigen la sucesión intestada. Manifiesta que, antes de la dictación de la Ley 19.585, la legislación reconocía, cumplidas las f
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C.A de Copiapó. Copiapó, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece el abogado Juan Pablo López Guerrero, domiciliado en calle Ramírez N°849, comuna de Vallenar, quien actúa a favor de la sucesión de doña Clara Edme Jiménez Jiménez, cédula de identidad 5.624.593-6, compuesta por sus hermanos don Fernando Nataniel Jiménez Jiménez, cédula de ide
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