SIN INFORMACION

MARIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de JUAN DE JESUS TERAN ANDRADES y ZULEYMA DANEZ MARIN RIOS, venezolanos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Subsecretaría del Interior, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de las resoluciones exentas N°35318 y 35312, ambas de fecha 03 de octubre de 2024, que rechazan las solicitudes de regularización extraordinaria por afectar el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que los recurrentes son un matrimonio de adultos mayores que ingresaron a Chile por pasos no habilitados en febrero del año 2021 a fin de reunificarse con su hija Duglenys Maria Terán Marín, quien es titular de residencia definitiva, indica que debido a la severa crisis que vive su país y que se vio agravado por la pandemia, tomaron la decisión de viajar a Chile sin visa. Agregan que no tienen otro lugar donde ir más que junto su hija, no existiendo en su país de origen posibilidad de acceder a vivienda y de subsistir. El 5 de julio de 2024, remiten solicitudes de regularización migratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 155 n°9 de la Ley 21.325, aportando los documentos suficientes para que la autoridad pueda evaluarlos, solicitud que fue rechazada por las resoluciones que se impugnan por esta vía. Arguye que el rechazo de sus solicitudes es de carácter genérico, colocando a la recurrente en el mismo escenario que otros peticionarios, sin ponderar las circunstancias particulares del caso en concreto, no se refleja un análisis exhaustivo ni razonamiento justo respecto de los solicitantes, no considera su arraigo familiar, su calidad de adulto mayor y que carecen de antecedentes penales en su país de origen. Pide que se ordene dejar sin efecto las resoluciones exentas que rechazan sus solicitudes, disponiendo su regularización o un nuevo estudio de

Fundamentos

motivos humanitarios. Sostiene que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que a su respecto no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, lo que se expresa en la parte considerativa que se impugna por esta vía, señala que la recurrente fundamenta su solicitud en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar un afectación en concreto lo suficientemente especial para justificar su ingreso al país por paso no habilitado y que además de regularice su situación migratoria de manera excepcional. Esgrime que el rechazo de la solicitud no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hace referencia la actora en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado y humanitario. Solicita el rechazo del recurso, con costas. A folio N°5, informa el Servicio Nacional de Migraciones, quien señala que actualmente es la ley 21.325, de Migración y Extranjería, la norma que regula estas materias, la cual, en sus artículos 69 inciso 2, y 155 N° 8 y 9, establece que corresponde a la Subsecretaría del Interior, entre otras funciones, el disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición irregular. Agrega que las Resoluciones Exentas N°35312 y N°35318 de fecha 3 de octubre de 2024 de la Subsecretaría del Interior, fueron dictadas por autoridad competente, dentro del ámbito de sus competencias y se encuentra debidamente fundado. Lo anterior, es aún más relevante, al considerar que el otorgar una solicitud de regularización extraordinaria, es una facultad excepcional de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325. A folio N°6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, con la interposición del recurso de protección deducido en autos, se pretende dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N°35312 y N°35318 de fecha 3 de octubre de 2024, dictadas por la Subsecretaría de Interior, fundado en que en la especie concurrían antecedentes calificados para conceder el permiso de residencia temporal excepcional del artículo 155 N°9 de la Ley Nº21.325. Segundo: Que, por su parte, las recurridas aludieron a que se trata de una facultad extraordinaria de la Subsecretaria del Interior, que el peticionario no acreditó encontrarse en el supuesto legal, no estando obligada la autoridad a aceptar solicitudes basadas en circunstancias genéricas ni a requerir antecedentes adicionales si la solicitud inicial cumple con los requisitos mínimos del artículo 31 de la Ley N°19.880. Tercero: Que, la Ley 21.325, en su artículo 155, numeral 9° dispone: “Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corre

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de JUAN DE JESUS TERAN ANDRADES y ZULEYMA DANEZ MARIN RIOS, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Subsecretaría del Interior. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rafael Corvalán Pazols, quien estuvo por acoger el recurso, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y ordenando a la Subsecretaría de Interior realizar un nuevo análisis de los antecedentes, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, del análisis de los antecedentes acompañados, consta que los actores son adultos mayores, que no tiene antecedentes penales en su país de origen, pudiendo concluir, además, que cuentan con arraigo familiar en el territorio nacional, con su hija residente definitivo. 2°) Que, lo anteriormente expuesto, y sin desconocer la atribución de la recurrida Subsecretaria del Interior, permite concluir que su decisión ocasionaría un daño a los actores en la integridad de su núcleo familiar, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado otorgarle protección y propender a su fortalecimiento. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de JUAN DE JESUS TERAN ANDRADES y ZULEYMA DANEZ MARIN RIOS, venezolanos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Subsecretaría del Interior, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de las resolu

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