PATRICIO PINTO CANTO/PDI- SECCION REMUNERACIONES
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece CARLOS AUGUSTO SALAS ARRIAGADA, cédula de identidad N°13.469.892-6, abogado, por sí y a favor de don Patricio Andrés Pinto Canto, en representación de PATRICIO ANDRÉS PINTO CANTO, Comisario en servicio activo de la Policía de Investigaciones de Chile, cédula nacional de identidad N°13.468.250-7, todos domiciliados para estos efectos en El Sauce N°311, comuna de La Florida, Santiago, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Sección de Remuneraciones Dependiente de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas (JENAPERS) de la Policía de Investigaciones de Chile, RUT 60.506.000-5, con domicilio en calle General Mackenna N°1.314, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Indica que los
Fundamentos
motivos de fondo de la interposición del recurso de protección dicen relación con dos aspectos: El primero, con la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la "Asignación de grado efectivo", código H0050, conforme a los periodos comprendidos entre, Diciembre de 2001 a Abril de 2004, en la ciudad de Puerto Natales, Provincia de Última Esperanza, y entre Abril de 2013 a Enero de 2016, en el caso de la comuna de Traiguen, Provincia de Malleco; que corresponde a una época no regularizada por la recurrida, cuyo incumplimiento de pago afecta el derecho indubitado contenido en el art. 19 N°24 de nuestra Constitución, esto es el "derecho de propiedad", sobre las remuneraciones del recurrente, quien recibió el pago incompletamente. El segundo de los aspectos dice relación con la conducta pasiva del recurrido en regular sus deberes como empleador público, transgrediendo el derecho y garantía constitucional del art. 19 N°2, igualdad ante la ley, debido a que la PDI hace distinción arbitraria en perjuicio del recurrente, quien es discriminada respecto de otros exfuncionarios a los que sí ha materializado el pago de forma íntegra aquellos montos insolutos por el mismo período alegado en autos. Agrega que dentro de los estipendios sobre el cual el recurrente poseía un “derecho a percibir”, se encuentra el denominado “asignación de especialidad al grado efectivo”, código H0050, el cual es imponible y constituye remuneración, pagadero a la planta de Oficiales desde el grado de Detective al de Director General de la PDI, y que aquella asignación, junto a otras, constituyen la base de cálculo de la denominada “gratificación de zona” (código H0016), la cual se encuentra sujeta a un incremento respecto de aquellos funcionarios que se desempeñan en regiones y que tienen derecho a la asignación de zona. Añade que el mes de mayo del año 2019, mediante Radiograma N°225 (documento interno de la PDI) de fecha 30 de mayo del año 2019 emitido por la JENAPERS, se informó que por error se encontraba pagando de forma incompleta la remuneración en un ítem que debía cancelarse de acuerdo a la asignación de zona; es decir, de manera ilegal, no se incluía para el cálculo de la gratificación de zona la asignación de especialidad al grado efectivo. En virtud a lo antes dicho, en aquel mes de mayo de 2019, se canceló de manera íntegra la dicha “Asignación de Zona” del respectivo mes. Señala que, no obstante, en el mes de junio de 2019, el pago íntegro fue suspendido por parte de la PDI, circunstancia que se plasmó a través de Radiograma N°285 de fecha 02 de julio del año 2019, fundando su actuación en que el pago efectuado en el mes de mayo de 2019, sería sometido a pronunciamiento del Órgano Contralor. Indicó que, mediante Dictamen N°E98928/2021, emitido por la Contraloría General de la República con fecha 26 de abril del año 2021, se dio respuesta al pronunciamiento solicitado, señalando que la forma de pago efectuada en el mes de mayo del año 2019 se había hec
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. En consecuencia, la acción de autos es extemporánea, por cuanto no existe certeza que el peticionario haya tomado conocimiento en la fecha indicada, así como también, el fundamento temporal de su petición ocurrió hace más de dos años. Luego, en cuanto al fondo, manifiesta que, por economía procesal, se reiteran y reproducen los numerales I y II del primer otrosí de su presentación, agregando que recientemente la Excelentísima Corte Suprema, en recientes resoluciones dictadas, de fecha 28.ABR.025 y 02.MAY.025, en causa ROL N° 8.897 y N°14.117, respectivamente, han confirmado las sentencias definitivas que rechazan acciones de protección por los mismos hechos ventilados en autos, lo cual ha modificado considerablemente la jurisprudencia acerca de esta materia. Al respecto indica que se debe tener en consideración que el Recurso de Protección es una acción cautelar de emergencia establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, reglamentado en forma especial, nacido de las peculiares circunstancias y necesidades existentes al momento de su creación. Así las cosas, intentar una acción de tal naturaleza, para perseguir el cobro de estipendios remuneraciones no reclamados en su oportunidad, no constituye la vía idónea, en consideración que el recurso de protección de garantías constitucionales, tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos siempre que estén indubitados, y no
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Punta Arenas, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece CARLOS AUGUSTO SALAS ARRIAGADA, cédula de identidad N°13.469.892-6, abogado, por sí y a favor de don Patricio Andrés Pinto Canto, en representación de PATRICIO ANDRÉS PINTO CANTO, Comisario en servicio activo de la Policía de Investigaciones de Chile, cédula nacional de identidad N°13.468.250-7, todos domiciliados para estos e
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