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GODOY/TERCER JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Eduardo Godoy Hales, en su calidad de Liquidador Titular Definitivo de la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 09 de agosto de 2024, dictada en autos rol C-910-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de resolución de 25 de julio de 2024, la que no concede el alzamiento de una medida precautoria. Explica que, se está conociendo una demanda de revocación de contratos de compraventa, en la cual se concedió el 18 de enero de 2024 la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre derechos de aprovechamiento de aguas que se están disputando, y que, el recurrente, actuando en interés general de los acreedores de la sociedad fallida, solicitó mediante presentación de 02 de julio de 2024 el alzamiento de dicha medida, fundado en la extemporaneidad de la acción deducida, y en el perjuicio que le provoca al patrimonio de la empresa deudora y sus acreedores, al encontrarse impedido de inscribir una resciliación de contratos suscrita. Refiere que, contra la resolución de 25 de julio de 2024, que rechazó el alzamiento de la medida precautoria decretada, promovió recurso de apelación, solicitud que fue proveída el 02 de agosto de 2024, concediendo el recurso y ordenando que los autos fueran elevados a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, con lo cual se generó el ingreso Rol 1221-2024 del libro civil, cuyo certificado de ingreso es de 07 de agosto de 2024. En dicha causa, el liquidador se hizo parte y solicitó alegatos el 09 de agosto de 2024. Afirma que, la sentencia que concede un recurso de apelación es una sentencia interlocutoria de segundo grado, y en dicha consideración una vez dictada y notificada a las partes, produce el efecto del desasimiento del tribunal contemplado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no pudi

Fundamentos

considerando los siguientes antecedentes: Que, en relación con la naturaleza de la resolución apelada, el Tribunal estima que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil, la resolución impugnada no tiene el carácter de una sentencia interlocutoria de primer grado. Por el contrario, se trata de un auto, en cuanto resuelve un incidente dentro del juicio, sin establecer derechos permanentes para las partes ni resolver un trámite que sirva de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Hace presente, que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, son esencialmente provisionales, según lo dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. Esto implica que pueden ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier estado de la causa, siempre que cambien las circunstancias o se presenten nuevos antecedentes relevantes. Por lo tanto, la resolución que concede o deniega una medida cautelar no otorga derechos definitivos ni permanentes a las partes, sino que se limita a regular de manera transitoria aspectos del proceso. En consecuencia, atendido que los autos no alteran la sustanciación del procedimiento ni recaen en trámites no regulados por la ley, las resoluciones de esta naturaleza no son susceptibles de apelación, salvo disposición legal expresa. Destaca que, en virtud de lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, solo son apelables aquellas resoluciones que alzan medidas precautorias, no así las que las mantienen vigentes. Este criterio se fundamenta en la naturaleza esencialmente provisional de las medidas cautelares, como lo dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y en su carácter instrumental dentro del proceso. Reafirma que, las resoluciones que mantienen medidas cautelares no generan derechos definitivos ni permanentes para las partes, sino que su vigencia está condicionada a la existencia de los antecedentes que justificaron su dictación inicial. Dado este carácter transitorio, tales resoluciones tampoco alteran la sustanciación del procedimiento ni recaen en trámites no regulados, lo que refuerza su exclusión de los supuestos de apelación previstos por la ley. Añade que, considerando que las medidas cautelares pueden ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier estado de la causa si cambian las circunstancias o surgen nuevos antecedentes, este Tribunal actuó dentro del marco normativo al declarar inadmisible el recurso de apelación deducido, reafirmando la coherencia de su resolución con los principios procesales aplicables. Finalmente, sostiene que, en cuanto al efecto del desasimiento invocado por el recurrente, se precisa que este principio no exime al Tribunal de su deber de rectificar resoluciones que contengan errores manifiestos. En tal sentido, el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil faculta al Tribunal para subsanar vicios de ilegalidad mediante la revisión de sus propias resol

Fallo

por tanto, se acoja el recurso, declarando que la apelación deducida en contra de la resolución de 25 de julio de 2024 es procedente. Acompaña al recurso: 1. Resolución de fecha 09 de agosto de 2024, dictada por el 3° Juzgado de Letras de Ovalle en causa rol C-910-2023, por medio de la cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación. 2. Escrito presentado por el abogado don Sergio Zamudio Cataldo, con fecha 06 de agosto de 2024, por medio del cual interpone reposición contra resolución de fecha 02 de agosto de 2024. 3. Resolución de Resolución de fecha 02 de agosto de 2024, dictada por el 3° Juzgado de Letras de Ovalle en causa rol C-910-2023, por medio de la cual el Tribunal concedió recurso de apelación. 4. Escrito presentado por esta parte, con fecha 31 de enero de 2024, por medio del cual esta parte interpone apelación contra resolución de fecha 25 de julio de 2024. 5. Escrito presentado por esta parte, con fecha 02 de julio de 2024, por medio del cual esta parte solicita el alzamiento de la medida precautoria. 6. Copia autorizada de la escritura pública de resciliación de compraventa otorgada ante la Notario Público de Coquimbo doña María José Montesino Bianchi de fecha 11 de enero de 2024 (Repertorio N° 57-2024), mediante dicho instrumento los comparecientes que corresponden a la Liquidación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA ALTOVALSOL LIMITADA y los demandados resciliaron y dejaron sin efecto los contratos de compraventa cuya revocación se demanda. 7. Acta de Junta

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Godoy Hales, Eduardo Tercer Juzgado de Letras de Ovalle Recurso de hecho Rol N°1267-2024 Civil.- La Serena, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Eduardo Godoy Hales, en su calidad de Liquidador Titular Definitivo de la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 09 de agosto de

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