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CLAUDIA RÍOS SILVA CONTRA ANFA REGIONAL MAGALLANES Y OTRO

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece antes esta Corte de Apelaciones CLAUDIA RÍOS SILVA, cédula de identidad Nº11.970.031-0, chilena, con domicilio en Avenida Bulnes 0928, Punta Arenas, en representación de su hijo menor de edad, RODOLFO SANTIBÁÑEZ RÍOS, de actuales 12 años de edad, e interpone acción de protección en contra de ANFA REGIONAL MAGALLANES, RUT 61.533.000-0, representado legalmente por don OSVALDO OYARZO VILLARROEL, ignora cédula de identidad, ambos con domicilio en Francisco Roux 68, Punta Arenas; y en contra del CLUB ATLETICO Y DEPORTIVO PROGRESO, RUT 72.716.600-9, representado por JOSÉ SOTO MANSILLA, con domicilio en Croacia N°1356 , de la ciudad de Punta Arenas, por estimar que dichas Instituciones han incurrido en actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado gravemente derechos fundamentales de su hijo menor de edad, consagrados en la Constitución Política de la República y en la Convención sobre los Derechos del Niño, según pasa a exponer. Señaló que con fecha 24 de marzo del presente año tomó conocimiento formal de la negativa de ANFA REGIONAL MAGALLANES para acceder a la solicitud de dejar sin efecto a la inscripción de su hijo Rodolfo Santibáñez Ríos, de 12 años de edad, en el CLUB ATLETICO Y DEPORTIVO PROGRESO, en el marco de su competencia federada organizada por dicha Institución. Expuso que su hijo es amante del fútbol y es la actividad deportiva que él practica desde muy niño. Así las cosas, dijo que, en el año 2023, su hijo se probó en el Club “Deportivo Progreso”, donde ellos al ver las habilidades de su hijo lo inscribieron como parte del equipo, refiriendo que jamás firmó dicha inscripción. Agregó que, conforme a lo dicho, y siendo su hijo de propiedad en términos futbolísticos del Club recurrido, en virtud de la inscripción señalada, dicho acto impide que su hijo pueda jugar y afiliarse al Club Español, filial en la que su hijo ha entrenado y participado activamente desde mediados del año 2024, pero por el cual no puede jugar formalmente por estar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir en la negativa a cancelar la inscripción de su hijo Rodolfo Santibáñez Ríos, de 12 años, en el CLUB ATLETICO Y DEPORTIVO PROGRESO, perteneciente a la ANFA REGIONAL MAGALLANES, sosteniendo que tal inscripción fue realizada en contra su voluntad e incluso falsificando su firma, impidiendo que su hijo pueda jugar y afiliarse al CLUB ESPAÑOL, lo cual señala ha generado angustia y afectación emocional en su hijo, que se ve impedido de participar libremente en una actividad recreativa, formativa y esencial para su bienestar físico y mental, afectando su libertad e igualdad ante la ley, e incluso afectando su integridad psíquica. CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por los recurridos, debemos tener en consideración que

Fallo

Por lo expuesto, solicitó sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de las recurridos ANFA REGIONAL MAGALLANES, y en contra de CLUB ATLETICO Y DEPORTIVO PROGRESO, ambos ya individualizados, darle tramitación y restablecer el imperio del derecho, en definitiva acoger dicho recurso disponiendo la anulación inmediata de la inscripción del menor en el Club Atlético y Deportivo Progreso, autorizando su habilitación para participar en el Club Español o el que estime conveniente, con costas. Acompaña: Respuesta Negativa ANFA REGIONAL MAGALLANES, Certificado de Nacimiento Rodolfo Santibáñez Ríos, Cédula de Identidad Rodolfo Santibáñez Ríos, Ficha firmada a Club Deportivo Español que no se ha podido formalizar y Foto con número de Rut entregada a Club Deportivo Español. Informa la recurrida ANFA REGIONAL MAGALLANES, señalado que el jugador participo por el club recurrido sin inconvenientes, como reconoce la recurrente, desde la fecha de la inscripción en octubre de 2023, hasta principios de marzo de 2024, en que se tuvo noticias de la recurrente, donde solicitó que se cancelara la inscripción del jugador, lo que no fue aceptado, ya que como bien relata la recurrente, la constitución garantiza el derecho a la libre asociación, sin embargo es la misma constitución la que ampara a las instituciones intermedias a tener sus propias reglamentaciones, en este caso, los artículos 87, 105 y 121 del reglamento de ANFA. Agrega que, por un lado, su organización solo exige un

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Punta Arenas, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece antes esta Corte de Apelaciones CLAUDIA RÍOS SILVA, cédula de identidad Nº11.970.031-0, chilena, con domicilio en Avenida Bulnes 0928, Punta Arenas, en representación de su hijo menor de edad, RODOLFO SANTIBÁÑEZ RÍOS, de actuales 12 años de edad, e interpone acción de protección en contra de ANFA REGIONAL MAGALLANES, RUT 61.53

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