TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

IMPUTADOS: JUAN ALEJANDRO ULLOA SALAS, MARCELO ANTONIO LICANCURA GUTIERREZ, MARCO ISAAC GUTIERREZ LICANCURA, PAULO FERNANDO LICANCURA GUTIERREZ, JORGE ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC 2310012130–1, RIT 8–2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se absolvió a los acusados JUAN ALEJANDRO ULLOA SALAS, MARCELO ANTONIO LICANCURA GUTIÉRREZ, MARCO ISAAC GUTIÉRREZ LICANCURA, JORGE ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA y PAULO FERNANDO LICANCURA GUTIÉRREZ, de los cargos formulados en su contra, presuntamente constitutivos del delito de robo de madera, previsto y sancionado en el artículo 448 inciso 1° y siguientes, en relación al artículo 446 N° 1 del Código Penal, perpetrado el 12 de enero de 2023, en la comuna de Arauco. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte querellante invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y como subsidiaria, la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como se dijo, el recurrente invoca como causal principal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone que no obstante haberse probado los supuestos de hecho que permiten tener por acreditado el dominio de FORESTAL ARAUCO S.A. de los predios Altunes y Guadalanquén, de acuerdo a una cadena de títulos inscritos, no controvertida, el tribunal no estimó configurado el ilícito previsto y sancionado en los artículos 448 septies y 448 octies del Código Penal, sustento jurídico de su acusación particular. Señala que el tribunal debió concluir que la madera existente al interior de aquel predio es de propiedad de la querellante y al no decidirlo así, yerra al no aplicar la presunción contenida en el artículo 700 del Código Civil que dispone “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo” en relación con la madera que los acusadores han señalado como sustraída a la forestal. Añade que la propia sentencia reconoce que la prueba de descargo, consistente en prueba documental, no logró conducir a los juzgadores a ninguna de los presupuestos fácticos contenidos en la teoría del caso de las defensas; en consecuencia, sostiene que el tribunal debió aplicar la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil y lo establecido en los artículos 448 septies y 448 octies del Código Penal. Argumenta que pese a que las trozas de madera fueron encontradas en posesión de los acusados, estos no pudieron justificar su adquisición, legítima tenencia o sus labores en dichas faenas o actividades, tal como lo estableció el tribunal en la sentencia impugnada. Explica que los elementos comunes del delito de sustracción de madera son aquellos que corresponden al delito de hurto o de robo, es decir: que se trate de un bien mueble, en este caso, a trozas de madera; que sean bienes muebles ajenos, lo que se verifica al tratarse de madera de propiedad de FORESTAL ARAUCO S.A. y no de ninguno de los acusados; que dichos bienes muebles sean apropiados por un tercero, en el caso de autos, los acusados se apropiaron de las trozas de madera que fueron encontradas en su posesión; que la apropiación sea efectuada contra la voluntad de su dueño, cuestión que en esta causa queda acreditada desde que FORESTAL ARAUCO S.A. efectuó la denuncia que permitió la detención en flagrancia de los acusados, manifestando desde el primer momento, que los encartados no estaban autorizados para extraer madera desde el predio Los Altunes; que exista ánimo de lucro por parte de los autores del delito, lo que en el presente caso se acredita con la declaración de los acusados quienes reconocieron que había pago por sus labores, que cargaban un camión conducido por uno de ellos mismos o por PAULO FERNANDO LICANCURA GUTIÉRREZ, quien llevaba dicha mader

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte querellante invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y como subsidiaria, la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. CONSIDERANDO: Primero: Que, como se dijo, el recurrente invoca como causal principal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone que no obstante haberse probado los supuestos de hecho que permiten tener por acreditado el dominio de FORESTAL ARAUCO S.A. de los predios Altunes y Guadalanquén, de acuerdo a una cadena de títulos inscritos, no controvertida, el tribunal no estimó configurado el ilícito previsto y sancionado en los artículos 448 septies y 448 octies del Código Penal, sustento jurídico de su acusación particular. Señala que el tribunal debió concluir que la madera existente al interior de aquel predio es de propiedad de la querellante y al no decidirlo así, yerra al no aplicar la presunción contenida en el artículo 700 del Código Civil que dispone “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo” en relación con la madera que los acusadores han señalado como sustraída a la forestal. Añade que la propia sentencia reconoce que la prueba de descargo, consistente en prueba documental, no logró conducir a los juzgadores a ningu

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C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC 2310012130–1, RIT 8–2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se absolvió a los acusados JUAN ALEJANDRO ULLOA SALAS, MARCELO ANTONIO LICANCURA GUTIÉRREZ, MARCO ISAAC GUTIÉRREZ LICANCURA, JORGE ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA y

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