SIN INFORMACION

CALAGUA PINEDA LUIS ALEJANDRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Fabricio Troncoso Parra en representación de don Luis Alejandro Calagua Pineda, de nacionalidad peruana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado una orden de expulsión en su contra, lo que vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que el acto impugnado se funda en antecedentes penales del amparado, específicamente fue condenado por conducción en estado de ebriedad y reincidió en 2021, pena que ya cumplió. Asegura que desde entonces ha demostrado un proceso de reinserción social efectivo, acreditado mediante su participación en tratamiento de rehabilitación, incorporación a una comunidad religiosa en calidad de miembro activo, y la creación de su propia empresa constructora en el año 2024, bajo la razón social “Constructora Luis Calagua Pineda E.I.R.L.”. Destaca que reside en Chile desde 1996 y mantiene arraigo profundo en el país, en particular en Iquique, donde vive junto a su cónyuge desde el año 2019, con quien mantiene un proyecto de vida en común. Añade que es el principal cuidador de su madre, quien padece de enfermedades crónicas graves como hipertensión arterial, diabetes mellitus e insuficiencia cardíaca, y que depende exclusivamente de él tanto en lo económico como en lo asistencial. Sostiene que la orden de expulsión es ilegal y arbitraria, ya que no consideró debidamente el arraigo familiar, social y laboral del amparado, vulnerando el principio de reunificación familiar y el deber de aplicar sanciones de manera proporcional, conforme a la Ley N°21.325. Alega además que la resolución carece de fundamentación suficiente, infringiendo el artículo 41 de la Ley N°19.880, al omitir toda evaluación del contexto personal y familiar del afectado, lo que transgrede su derecho al debido proceso. Asimismo, invoca el principio non bis in idem, al estimar que se impone una s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha una orden de expulsión y prohibición de ingreso decretada en contra del recurrente. A su turno, la recurrida sostiene que no ha emitido acto de expulsión alguno en contra del extranjero. TERCERO: Que teniendo presente lo informado por la accionada, esto es, la inexistencia de medida expulsiva alguna, se desprende que el recurso carece del basamento que lo sustente, motivo suficiente para disponer su rechazo, desde que no existe conducta alguna que atente en contra de la libertad personal y seguridad individual del amparado. CUARTO: Que, por otra parte, no puede considerarse que la notificación del acta de inicio de proceso sancionatorio, constituya una afectación a la libertad personal y seguridad individual, toda vez que descansa bajo el alero de las normas contenidas en la Ley N°21.325, y se limita a establecer la génesis de un procedimiento sancionatorio conforme a Derecho que permite a la recurrente efectuar sus descargos y adjuntar la documentación necesaria a fin de resolver su situación, sin que pese, en definitiva, la referida orden de expulsión.

Fallo

por tanto, no se configura privación, perturbación o amenaza alguna a la libertad personal o seguridad individual del recurrente, y solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha una orden de expulsión y prohibición de ingreso decretada en contra del recurrente. A su turno, la recurrida sostiene que no ha emitido acto de expulsión alguno en contra del extranjero. TERCERO: Que teniendo presente lo informado por la accionada, esto es, la inexistencia de medida expulsiva alguna, se desprende que el recurso carece del basamento que lo sustente, motivo suficiente para disponer su rechazo, desde

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Iquique, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Fabricio Troncoso Parra en representación de don Luis Alejandro Calagua Pineda, de nacionalidad peruana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado una orden de expulsión en su contra, lo que vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artícu

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