LUNA RAMÍREZ, PEDRO DAVID/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que Pablo Peñaloza Parra, abogado, recurre de protección por sí y a favor de Pedro David Luna Ramírez, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitraria, en pronunciarse sobre su residencia definitiva, alegando vulneración de su derecho constitucional de igualdad ante la ley. Expone que el extranjero ingresó a territorio nacional en calidad de turista, cambiando su situación migratoria a residente temporal, ingresando petición de residencia definitiva el 3 de abril de 2023, la que, a la fecha de interposición de la acción, el 29 de mayo del año en curso, no ha sido resuelta. Junto con alegar infracción a los principios que informan el procedimiento administrativo, previas citas legales y jurisprudenciales, pide que se ordene al servicio recurrido a que se pronuncie sobre su petición dentro de sesenta días, conforme los principios que impone su reglamentación, o el que esta Corte estime, conforme al mérito de autos, y se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que informa Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado de la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Migraciones, quien pide el rechazo de la acción. Sostiene ser efectivo que el 3 de abril de 2023 el extranjero pidió la residencia definitiva, dando cuenta de que el 18 de julio de 2023 pasó a etapa de pago de derechos, los que fueron enterados el 4 de agosto de 2023, requiriéndosele documentos adicionales, sin que la documentación requerida fuera entregada, pasando el 27 de enero de 2025 a pre rechazo, y el 3 de febrero del 2025, a etapa de resolución. Junto con alegar que los plazos no son fatales para la Administración, hace presente que el extranjero cuenta con situación migratoria regular, lo que descarta la vulneración de garantías alegada. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Cuarto: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Pedro David Luna Ramírez en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la petición de residencia definitiva, dentro de plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N°905-2025 Protección.-
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Luna Ramírez, Pedro David Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N°905-2025.- La Serena, trece de junio de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que Pablo Peñaloza Parra, abogado, recurre de protección por sí y a favor de Pedro David Luna Ramírez, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitr
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