KARIN NOEMI HEIN MOLINA C/ SEBASTIAN MARIO SOLANO VILLARROEL
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Primero: Que en causa RIT 12512-2011 del Décimo cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, la juez titular Doña Karen Atala Riffo dictó resolución mediante la cual, haciendo uso de las facultades correctoras del procedimiento, anuló de oficio la unificación de penas dictada el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco en dicha causa y todas las actuaciones que de ella se derivasen, ordenando la remisión de los antecedentes al Séptimo Tribunal de Juicio Oral de Santiago para su conocimiento y resolución, por considerar que el juzgado de garantía era incompetente para dictar dicha unificación. Dicha medida fue adoptada sin previo debate; Segundo: Que, en contra de esta resolución, la defensa del condenado repuso, apelando en subsidio, señalando como yerros del fallo en alzada, en primer lugar, que el juzgado de garantía sí es el competente para conocer de la unificación de penas, al ser, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el tribunal de ejecución. En segundo lugar, señala que se habría producido el desasimiento del tribunal y, por último, que se habrían quebrantado garantías fundamentales del sentenciado. Dentro de sus argumentaciones señala que Gendarmería no puede ser considerada como interviniente o parte del juicio, que habría transcurrido sobradamente el plazo para modificar la sentencia y que no se habría respetado el debido proceso en su dictación; Tercero: Que, desde ese punto de vista, es dable analizar si las facultades de corrección de oficio podían aplicarse en la especie. Al respecto, como lo dispone el artículo 466 del Código Procesal Penal, el tribunal de ejecución de penas es el Juzgado de Garantía, siendo este último el encargado de realizar las comunicaciones a los órganos de la Administración para hacer cumplir lo resuelto. En este sentido, Gendarmería, al solicitar que se aclare, no ha hecho nada más que cumplir cabalmente con sus finalidades institucionales, no vul
Fundamentos
fundamentos de la función judicial es la institución de la cosa juzgada en materia penal, la que no permite reabrir un proceso, salvo en los casos en que resulte procedente el recurso de revisión. Esta prohibición denominada “ne bis in idem” (prohibición de doble juzgamiento) es distinta al “non bis in idem” (prohibición de sanción doble) y es uno de los límites del poder del Estado frente al ciudadano. Por ello, una vez que han sido ejercidos los recursos correspondientes, en todos sus grados o el plazo para ejercerlos ha transcurrido, salvo en los casos excepcionalísimos que contemplan los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, no procede que los tribunales de la instancia modifiquen lo ya decidido cuando estamos en presencia de una decisión de término que ha fijado una condena. Es por ello, en el ámbito de la ejecución de la condena, que la concesión de beneficios intrapenitenciarios corresponde al ámbito administrativo y no sustantivo o jurisdiccional, a modo de ejemplo; Quinto: Que, en el caso de marras, la resolución que se recurre ha afectado la garantía de la cosa juzgada, toda vez que excedió las facultades correctoras de oficio que le corresponden, ejerciéndolas extemporáneamente, pasando a llevar incluso resoluciones que ha dictado esta propia Corte, anulándolas, vulnerando de dicha manera el principio de jerarquía. Por tales motivos, debe ser necesariamente revocada.
Fallo
fallo en alzada, en primer lugar, que el juzgado de garantía sí es el competente para conocer de la unificación de penas, al ser, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el tribunal de ejecución. En segundo lugar, señala que se habría producido el desasimiento del tribunal y, por último, que se habrían quebrantado garantías fundamentales del sentenciado. Dentro de sus argumentaciones señala que Gendarmería no puede ser considerada como interviniente o parte del juicio, que habría transcurrido sobradamente el plazo para modificar la sentencia y que no se habría respetado el debido proceso en su dictación; Tercero: Que, desde ese punto de vista, es dable analizar si las facultades de corrección de oficio podían aplicarse en la especie. Al respecto, como lo dispone el artículo 466 del Código Procesal Penal, el tribunal de ejecución de penas es el Juzgado de Garantía, siendo este último el encargado de realizar las comunicaciones a los órganos de la Administración para hacer cumplir lo resuelto. En este sentido, Gendarmería, al solicitar que se aclare, no ha hecho nada más que cumplir cabalmente con sus finalidades institucionales, no vulnerándose en caso alguno la normativa que el recurrente intenta hacer ver. Si se siguiese ese razonamiento, podría llegarse a contrasentidos como que se remitiese un oficio con un período de condena que no coincida con el señalado en la sentencia, imponiéndose, de acuerdo ese criterio, una especie de silencio forzado a la institución carcelaria.
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Primero: Que en causa RIT 12512-2011 del Décimo cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, la juez titular Doña Karen Atala Riffo dictó resolución mediante la cual, haciendo uso de las facultades correctoras del procedimiento, anuló de oficio la unificación de penas dictada
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