LEÓN/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de enero de 2025, comparece don Leonardo Andrés León Araya, domiciliado para estos efectos en Valle Fértil N° 650, Copiapó, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez (COMPIN), señalando que este se deduce en contra del rechazo de sus licencias médicas, cuya revocación solicita, correspondientes a los folios 3-94761102, 3-96397678, 3-97804812, 3-98997326, 3-99649733, 4-17539302, 4-17707639, 4-17983440 y 4-18107140, emitidas entre el 18 de noviembre de 2023 y el 31 de mayo de 2024, según el proceso R-195181-2024. Argumenta que las licencias antes señaladas fueron emitidas por los médicos Danny Jaramillo Quintana (médico cirujano y salud mental) y Patricio Sánchez Mondaca (traumatólogo), profesionales quienes habrían consignado limitaciones en sus funciones cotidianas y laborales debido a una artrosis severa que le habría ocasionado alteraciones en su estado mental, afectando tanto su salud física como psicológica, lo que repercute en su capacidad para desenvolverse diariamente y le continúa provocando, según señala, una grave amenaza, privación y perturbación del ejercicio legítimo de los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 N° 13 incisos 5° y 24°, en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Agrega que, además, se vulnera el artículo 19 N° 1, que reconoce el derecho a la vida de actividad física y psíquica, y que también se habría infringido el artículo 19 N° 2 y el N° 3 inciso 5°, relativo al derecho a la intimidad, dado que –según indica– se le evaluó con criterios distintos a los establecidos en la normativa vigente. Expone que desde el año 2008 sufrió una caída de 4 metros de altura mientras se desempeñaba en una empresa, hecho por el cual ingresó a la Mutual de Seguridad en el año 2010 conforme a resolución de la Superintendencia de Salud. Indica que producto de dicho accidente pres
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, esta acción constitucional requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema. TERCERO: En ese orden de ideas, la doctrina ha concluido que “es requisito para la acción de protección la existencia de un “acto” u “omisión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende también los hechos de cualquier persona, incluyendo el Estado. Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las personas. Y aunque el agravio proviene generalmente de un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o privación. Así, la omisión implica un no hacer, una inactividad, un silencio legal o arbitrario. Además, se requiere que un sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar, pudiendo esta obligación provenir de una norma de carácter constitucional, legal, reglamentari
Fallo
por tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección. Argumenta que el sistema de seguridad social contempla un marco completo de protección frente a enfermedades o accidentes que provoquen incapacidades laborales permanentes o transitorias, incluyendo pensiones de invalidez. Indica que en el caso de los trabajadores afectos al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500 de 1980, tales evaluaciones corresponden a las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones; mientras que, tratándose de trabajadores afectos al antiguo régimen previsional, hoy fusionado en el Instituto de Previsión Social (IPS), dichas evaluaciones son conocidas por las COMPIN de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Agrega que tanto el subsidio por incapacidad laboral como las pensiones de invalidez, su calificación, evaluación y autorización, se encuentran sujetos a un procedimiento especial y reglado de doble instancia, en el cual las comisiones competentes deben realizar un análisis lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, dejando constancia de ello en el expediente administrativo respectivo. En consecuencia, sostiene que la materia que motiva la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, que no se encuentra contemplado en la numeración taxativa del artículo 20 de la misma, razón por l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de enero de 2025, comparece don Leonardo Andrés León Araya, domiciliado para estos efectos en Valle Fértil N° 650, Copiapó, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez (COMPIN), señalando que este se de
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