TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

OMAR ALEJANDRO RAMIREZ SOTO C/ JOSE RAUL GUERRERO ULLOA

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de abril de 2025, en causa RUC Nº2201156295-0, RIT N°O-11-2025, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, la que declaró lo siguiente: “I.- Que se CONDENA al acusado JOSÉ RAÚL GUERRERO ULLOA, cédula de identidad Nº20.317.598-1, ya individualizado, a cumplir la pena única de SEIS AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de dos delitos de tráfico ilícito de droga en pequeña cantidad, en grado de consumados, cometidos el día 17 de noviembre de 2022, 18 de abril de 2024, y 3 de julio de 2024 respectivamente, en esta comuna. II.- Que, no reuniéndose los presupuestos para la concesión de pena sustitutiva, el sentenciado deberá cumplir la pena de forma efectiva, una vez firme la sentencia, desde el día 3 de julio de 2024, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido detenido y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva por esta causa y que corresponde a un total de 282 días a la fecha, más los que transcurran hasta que la sentencia quede firme. III.- Que para el pago de la multa impuesta se le conceden DOCE cuotas mensuales, principiando el pago el mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia, en su equivalente a la moneda de curso legal al día del pago efectivo. IV.- Que se decreta el comiso de las balanzas digitales y teléfono celular azul marca Samsung incautados al acusado. V.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa.” (Sic) En contra de esta decisión jurisdiccional, en la presentación de 25 de abril de 2025, la Defensora Penal Público, doña Paola Zapata Díaz, en representación del sentenciado, deduce recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 373 b) del Códig

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, el recurrente ha fundado la única causal de nulidad invocada por éste, en el hecho que la sentencia dictada por el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, en relación con el delito de Tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 de la misma ley, respeto al hecho uno establecido en la sentencia, en cuanto dicha regla contempla una agravante especial que obliga a aumentar la pena en un grado si el ilícito fuere cometido en un lugar de detención o reclusión, estimando la defensa que ello rige únicamente cuando los sujetos activos son personas ajenas al establecimiento penal, ya que por un criterio de interpretación sistemático, se debe estimar que corresponde aplicar en beneficio del acusado los límites a la agravación de la responsabilidad penal que se establecen en el artículo 51 de dicha ley, disposición prevista en el título relativo a las faltas, que establece un drástico aumento de la sanción pecuniaria basado en la circunstancia de haberse perpetrado la falta en ciertos lugares calificados , entre los que se menciona el lugar de detención, pero sólo respecto de personas ajenas al recinto, por lo que si tal precepto, que establece límites a la agravación, se contempla para las sanciones de falta, ante el silencio del legislador y por la aplicación del método de interpretación analógica in “bonam partem” o en beneficio del imputado, debe concluirse que el requisito de ajenidad al recinto calificado se exige para efectos de agravar las conductas sancionadas por los delitos tipificados en la Ley N° 20.000 y, por lo tanto, la agravante del artículo 19 letra h) de la ley en cuestión sólo rige para personas ajenas al recinto carcelario. En este contexto, afirma que el acusado no es una persona ajena al recinto penal en que se perpetró la infracción, atendida su residencia forzosa o coactiva, puesto que su libertad ambulatoria ha sido restringida por el Estado, de modo que debe concluirse que el concepto de ajenidad que contempla el artículo 51 de la Ley N° 20.000, alude a personas que gozan de un grado de libertad suficiente para ingresar y salir del recinto penal y poder decidir, en consecuencia, el lugar donde cometer la infracción, en tanto, el interno carece de tal autonomía, permaneciendo en estado de cautiverio en un recinto de detención o reclusión que constituye un espacio cerrado destinado específicamente a albergar condenados, procesados e imputados mediante resolución judicial. Agrega, que el mismo resultado se obtiene al analizar el artículo 63 del Código Penal, que señala que: “no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí misma constituyan un delito especialmente penado por la ley o que ésta haya expresado al describirlo o penarlo”; y luego agrega en el inciso segundo: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no puede co

Fallo

fallo de fecha 19.03.2018, ROL 343-2018 ha desestimado la aplicación de esta norma de determinación de pena respecto de personas internas de un recinto penal. SEGUNDO: Que, por su parte, el Ministerio Público, en su alegato, solicitó el rechazo de la causal de nulidad invocada, ya que el tribunal señala claramente las razones para aplicar la agravante especial del artículo 19 letra h) de la ley 20.000, ya que el delito fue cometido en un recinto de detención, precisando que lo importante es el lugar de ejecución del ilícito, dado que el legislador pretende evitar que la droga circule en la cárcel, según la historia de la ley, sin consideración a la cualidad del sujeto activo, citando jurisprudencia al efecto. TERCERO: Que, al efecto, se debe tener presente que el artículo 19 la Ley N°20.000, en lo pertinente establece que: “Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: ……     h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.” CUARTO: Que, al respecto, la sentencia recurrida en el motivo décimo tercero, párrafo 5, 6 y 7 consideró lo siguiente: “En cuanto a la agravante especial alegada por el Ministerio Publico contenida en el artículo 19 Letra h) de la ley 20.000, esto es, si el delito fue cometido en un lugar de detención o reclusión, estima el tribunal que concurre, pues efectivamente el acusado s

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a trece de junio del año dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 10 de abril de 2025, en causa RUC Nº2201156295-0, RIT N°O-11-2025, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, la que declaró lo siguiente: “I.- Que se CONDENA al acusado JOSÉ RAÚL GUERRERO ULLOA, cédula de identidad Nº20.317.598-1, ya individualizado, a cumplir la pena única de S

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