MINISTERIO PUBLICO TALTAL C/ RENATO EMILIO SOTO DIAZ
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa Rol Único 2400625233-4, RIT 35-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 489-2025, por sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, se condenó al acusado RENATO EMILIO SOTO DÍAZ, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido el día 2 de junio de 2024 en la jurisdicción de Antofagasta, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 UTM), y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra de dicho fallo, la abogada defensora penal de confianza, doña Karina Trujillo Contreras, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que el fallo incurrió en un error de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 11 N°9 del Código Penal. El arbitrio promovido por la defensa, se sustenta en que la sentencia definitiva dictada rechaza la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos sin considerar los antecedentes aportados por el imputado durante la detención, ni aquellos que se desprenden de su declaración al inicio del juicio oral; cuestión que le genera un perjuicio, ya que de haberse concedido dicha atenuante a Soto Díaz, por aplicación del artículo 68 inciso segundo del Código Penal, resultaba aplicable la rebaja en grado respecto al mínimo de la pena asignada al delito, por concurrencia de dos circunstancias atenuantes -las del artículo 11 número 6 y número 9 del Código Penal-, cuestión que le habría permitido acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, señalada en el artículo 15 bis de la Le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del acusado Soto Díaz recurre de nulidad conforme la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por efectuarse una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracción que, en la especie, radicaría en que el tribunal de juicio oral debió acoger respecto del imputado la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, y no rechazarla como lo hizo. En sustento de sus alegaciones, la defensa reproduce lo razonado en la motivación Duodécima de la sentencia para desestimar la atenuante en cuestión, según la cual bastó para rechazar la concurrencia de la minorante: i) Que la prueba del Ministerio Público fue suficiente por sí sola para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas; ii) Que la información aportada por el imputado no fue un aporte decisivo, ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecerían de “sustancialidad”; iii) Que, de no haber el acusado permitido voluntariamente la toma de huellas y de muestras biológicas, éstas podrían haberse obtenido judicialmente; iv) Que, existirían discrepancias entre la declaración policial y la declaración judicial, en particular sobre el nombre del sujeto que lo contactó para trasladar la droga; y v) La declaración del acusado sólo se sustenta en sus dichos sin ser refrendada por otro medio de prueba. Indica que las conclusiones a las que arriban los sentenciadores de mérito son erradas, por cuanto basta para satisfacer la atenuante con que el imputado haya colaborado con la investigación, suministrando a la autoridad los antecedentes que provean el esclarecimiento del hecho punible y de la participación que le hubiese correspondido en éste; no resultando necesaria que la atenuante quede supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, en términos de traducirse, necesariamente, en un resultado específico. En consecuencia, señala, que para determinar su configuración no debe considerarse exclusivamente el mérito de la prueba rendida, para descartar con ello el aporte de la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, ésta no tendrá relevancia para morigerar la pena aplicable; por cuanto, por un lado, el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único antecedente que acredite el ilícito y su participación en él, ya que de ser así la norma derechamente exigiría que esta colaboración fuese esencial y no sustancial. Desde otra perspectiva, indica, la asignación de sustancialidad de la declaración del imputado no puede quedar exclusivamente subordinada a la sola circunstancia de que el Ministerio Público haya acreditado por sí los presupuestos del tipo penal; en tanto, en el caso, ésta sí esclareció el modo en que ocurrieron los hechos y coincidió, en lo relevante, con la pretensión del ente persecutor, disminuyendo así la carga probatori
Fallo
fallo incurrió en un error de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 11 N°9 del Código Penal. El arbitrio promovido por la defensa, se sustenta en que la sentencia definitiva dictada rechaza la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos sin considerar los antecedentes aportados por el imputado durante la detención, ni aquellos que se desprenden de su declaración al inicio del juicio oral; cuestión que le genera un perjuicio, ya que de haberse concedido dicha atenuante a Soto Díaz, por aplicación del artículo 68 inciso segundo del Código Penal, resultaba aplicable la rebaja en grado respecto al mínimo de la pena asignada al delito, por concurrencia de dos circunstancias atenuantes -las del artículo 11 número 6 y número 9 del Código Penal-, cuestión que le habría permitido acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, señalada en el artículo 15 bis de la Ley N°18.216. Con fecha veintinueve de mayo del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, con asistencia de la abogada defensora penal privado, doña Karina Trujillo Contreras, quien alegó por su arbitrio, y del abogado asesor del Ministerio Público, don Irving Rodríguez Cáceres, en contra de éste; guardándose registro de todas las actuaciones desarrolladas en el sistema de audio, y quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del acusado Soto Díaz recurre de nulidad
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Antofagasta, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa Rol Único 2400625233-4, RIT 35-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 489-2025, por sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, se condenó al acusado RENATO EMILIO SOTO DÍAZ, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
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