TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

OCTAVIO NEFI CONTRERAS ALONSO C/ EDUARDO ARTURO ROJAS JORQUERA.

Rol

71665-2021

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC 1801151665-K, RIT 130-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por la que se condenó a Eduardo Arturo Rojas Jorquera, como autor del delito consumado de posesión o tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación al artículo 3 de la Ley N° 17.798, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y las accesorias legales correspondientes, ilícito cometido el día 12 de noviembre de 2018, en la comuna asiento del tribunal. Se dispone, además, que la pena corporal impuesta debe ser cumplida de manera efectiva. En contra del referido fallo, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de siete de septiembre último, según consta en el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado Rojas Jorquera, como causal del recurso de nulidad, hizo valer aquella prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido la garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado, en relación a los artículos 83, 84 y 205 del Código Procesal Penal. Explica que el día 12 de noviembre del 2018, don Eduardo Arturo Rojas concurrió a las dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile de San Antonio para efectos de denunciar el robo con violencia del cual había sido víctima mientras se encontraba en su domicilio ubicado en calle Sargento Aldea N° 190 de la misma comuna. En estas circunstancias, mientras el Sr. Eduardo Rojas se encontraba en las dependencias de la Policía de Investigaciones para la realización de las diligencias propias del acto de denuncia, personal de la Policía de Investigaciones concurrió hasta el referido domicilio, ingresando al inmueble para registrarlo, encontrando en su interior un revolver Taurus-Brasil, calibre 38 especial, con dos cartuchos con mango de madera y color negro. Indica que los funcionarios policiales carecían de facultades para concurrir a su domicilio y registrarlo, toda vez que no había instrucción particular del Ministerio Público al respecto. Agrega que aun cuando los funcionarios policiales hubiesen contado con aquella instrucción particular del Fiscal instructor, lo cierto es que les restaba un requisito copulativo para ingresar y registrar el domicilio, que es la autorización del propietario o encargado o autorización judicial. En efecto, yerra la sentencia desde el momento que, si bien son contestes ambos funcionarios policiales en cuanto a la supuesta autorización del condenado para el ingreso y registro de su domicilio, el legislador exige que los funcionarios policiales elaboren y entreguen una certificación que contenga la autorización y realización de diligencia, lo que no ocurrió en la especie. Como consecuencia de lo anterior, concluye que el actuar policial se tornó en ilegal, al contravenir el texto claro de la norma vulnerada, afectando todas las diligencias que se practicaron en ese contexto, sin que la autorización del dueño del domicilio y padre del imputado, donde las mismas tuvieron lugar, importen su validación, desde que era ajeno a su voluntad y control el cumplimiento de la normativa procesal transgredida, por lo que dichos antecedentes, no pudieron ser admitidos como elementos de convicción, los que atento lo dispuesto en el artículo 276 inciso segundo parte final del Código Procesal Penal, debieron ser excluidos precisamente por haber sido obtenidos con inobservancias de garantías fundamentales. Solicita se anule el juicio y la sentencia, reestableciendo la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral, disponiendo la exclusión de toda la prueba de cargo proveniente de la actuación ilícita, por haber sido obtenida con infracción de garantía

Fallo

fallo en revisión, argumentaron que: “...En cuanto a la presunta ilegalidad del procedimiento, esbozada en el transcurso del juicio, tal como se analizó…, la entrada y registro como diligencia investigativa fue expresamente autorizada por el encartado, e instruida por funcionario competente al efecto, de forma que resulta ser del todo valida...”. QUINTO: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada en el recurso de nulidad deducido, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas.  SEXTO: Que, en otro orden de consideraciones, en cuanto a las facultades de actuación que la ley le entrega al personal policial, así como lo referido al respeto del debido proceso y la intimidad, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido del mismo.  SEPTIMO: Que, a fin de dirimir lo planteado en el recurso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados. OCTAVO: Que, en tal sentido, y de acuerdo con el mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, los que resultan inamovibles para este Tribunal atendida la causal de nulidad en estudio, teniendo en consideración, además, que el actor no invocó en su arbitrio la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, es posib

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Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En los antecedentes RUC 1801151665-K, RIT 130-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por la que se condenó a Eduardo Arturo Rojas Jorquera, como autor del delito consumado de posesión o tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado e

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