JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MONTEPATRIA

CORPORACION NACIONAL FORESTAL/BOU KRALJEVIC, NICOLÁS

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, se encuentra en alzada la apelación de fojas 246 del expediente del a quo, deducida por la parte denunciada, Nicolás Bou Kraljevic, en los antecedentes sobre denuncia por infracción a la ley N°20.283 caratulados “Corporación Nacional Forestal con Bou Kraljevic, Nicolás”, en contra de la sentencia de primer grado de once de octubre de dos mil veintidós, de fojas 166 a 238 del a quo, la cual acogió la denuncia deducida por la Corporación Nacional Forestal CONAF en contra de Nicolás Bou Kraljevic, por infracción al artículo 19, en relación al artículo 5 de la Ley 20.283, por la corta no autorizada de bosque nativo protegido en 26.69 hectáreas, condenando a este último al pago de una multa ascendente a la suma de $38.529.025 y a presentar dentro de un plazo de 60 días de ejecutoriada la sentencia un plan de corrección o reforestación de bosque nativo, sin costas.   2° Que, conforme al libelo recursivo, la parte recurrente, don Nicolás Bou Kraljevic, sostiene su arbitrio procesal en una serie de cuestionamientos y reproches al laudo, basado en distintas argumentaciones que desarrolla extensamente en su recurso, las que divide en tres títulos, a saber: I.- Errado y escueto análisis de la prueba; II.- Excepción de falta de legitimación; y III.- Excepción de prescripción.   3° Que, en cuanto a su primera alegación, ésta la desarrolla en diversas y distintas argumentaciones, todas las cuales las construye en base a diversos errores que indica y en que habría incurrido la magistratura de base, los que en su conjunto justificarían que el laudo impugnado deba ser invalidado, desestimando la denuncia formulada en su contra. En esta línea de argumentaciones se encuentra, en primer término, el hecho que no se le habría entregado copia íntegra de todos los antecedentes de la denuncia, en especial, lo referido al acta de infracción, no obstante encontrarse acompañada a la causa. En segundo lugar se encuentran los reproche

Fundamentos

fundamentos para sostenerla, los cuales fueron desechados por el juez de fondo. 4° Que, del contenido de la denuncia de fojas 1 a 48 del expediente del a quo, queda claro que el hecho que motiva estos antecedentes es la corta no autorizada de bosque nativo protegido, en una superficie de 26,69 hectáreas, hecho que se le imputa al denunciado, Nicolás Bou Kraljevic, efectuado en predios de su propiedad, ubicados en la localidad de Monte Patria. 5° Que, en base al hecho denunciado y a las alegaciones contenidas en la contestación y en el libelo recursivo, el quid del asunto se reduce a determinar la efectividad de tales hechos, negados, por cierto, por el señor Bou, de manera que por un lado la labor del denunciante debía apuntar a acreditar los hechos materia de la denuncia y, por otra parte, la denunciada, si lo estimaba a bien, desvirtuar la prueba ofrecida por la denunciante. 6° Que, en este orden de ideas, como se desprende y así se indicó en el motivo tercero del presente fallo, la denunciada optó por la alternativa de cuestionar la prueba ofrecida por la denunciante, anexando a su vez documental tendiente a fundar sus aciertos. Que, producto de lo anterior y habiendo deducido, dicho arbitrio, la denunciada, se hace necesario hacerse cargo de dichas alegaciones previo a pronunciarse sobre el fondo del mismo. En este sentido, analizadas las alegaciones formuladas por el recurrente en su libelo, se puede verificar, que en su conjunto, no son más que un reproche a las conclusiones arribadas por el juzgador en su sentencia, sobre la base de controvertir la valoración probatoria asignada a todo el material fáctico obtenido a partir de las probanzas rendidas en la causa, sin que aquellas sean suficientes, a juicio de estos sentenciadores, para alterar lo concluido por el fallador y no constituyen una omisión de su obligación de valorar y/o de ponderar los antecedentes. En efecto, el reproche relacionado con el acta de infracción, si bien pudo no haber sido entregada, tal hecho, en caso alguno, puede traer aparejada la invalidación del fallo, desde que no afectó el derecho a defensa del recurrente, tanto es así que pudo contestar la denuncia y efectuar las alegaciones que estimó procedentes con relación a la defensa de sus derechos. En lo que se refiere al Informe Técnico N°9/2008-15/20 de 30 de noviembre de 2020, y en primer término en cuanto a la referencia al predio “Los Aromos”, carece de trascendencia desde que conforme al acta de infracción de fojas 7, la denuncia de fojas 1 a 6, informe técnico de fojas 8, anexo cartográfico de fojas 20 y autorización de ingreso de fojas 34, no hay duda alguna que los predios intervenidos corresponden a los roles 88-12; 101-6 y 101-7, los que son de propiedad del denunciado, lo que fue reconocido tanto por el denunciado como su padre; que tales roles corresponden a los predios El Milagro Romeral La Vega (88-12), El Maqui Hijuela I (101-7) y el Rodeo (101-7), respectivamente. Lo anterior, ratificado con los

Fallo

fallo impugnado, en especial en la letra e) del motivo séptimo, por lo que, en este orden de ideas, a juicio de estos sentenciadores, los antecedentes tenidos a la vista y analizados por el juez a quo, resultan suficientes para desechar las alegaciones, formuladas por el recurrente, en este extremo. 7° Por otro lado, y sin entrar a atacar la efectividad de los hechos motivos de la denuncia, esto es, la corta de bosque nativo de preservación protegida no autorizada, se ha controvertido también lo relacionado con la formación de las parcelas de muestreo, argumentando, por ejemplo, que no se acreditó si ellas estaban ubicadas dentro de los terrenos del denunciado, cuáles eran los límites de la propiedad del denunciado y que no se efectuaron en las direcciones que dicen haberse efectuado, alegaciones todas que, además de no referirse al fondo de la controversia, carecen de efectividad, desde que cada una de estas interrogantes o cuestionamientos se encuentran, extensamente, explicado y desarrollado en el motivo séptimo letra d) y f) del fallo en alzada. En este sentido y siguiendo el raciocinio del a quo, del informe técnico, anexo fotográfico y cartográfico, se desprende la formación de las cinco parcelas de muestreo, la ubicación de las mismas -terrenos aledaños a los predios de denunciado- y una vez formadas dichas parcelas se procedió, conforme a los procedimientos indicados en el informe técnico y sobre la base de las tablas allí indicadas, a efectuar la determinación y cá

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Corporación Nacional Forestal Bou Kraljevic, Nicolás Infracción Ley 20.283 Rol 4-2024 (Rol 2279-21 del Juzgado de Policía Local de Monte Patria)   La Serena, a trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, se encuentra en alzada la apelación de fojas 246 del expediente del a quo, deducida por la parte denunciada, Nicolás Bou Kraljevic, en los ante

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