SIN INFORMACION

JOAQUÍN SOTO CANDIA/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA

Rol

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Rivera Trujillo, defensor penal público, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de resolución de 13 de mayo 2025, pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por los ministros Sandra De Orue Ríos, Michel González Carvajal y el abogado integrante Saúl Quiroz Bedoya, a favor del imputado Joaquín Armando Soto Candia, en causa rol de ingreso a la Corte 506-2025, RIT 9862-2024 del Juzgado de Garantía Rancagua; ya que en audiencia de vista de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución de día 12 de mayo de 2025 del Juzgado de Garantía de Rancagua que revocó la cautelar de internación provisoria, decretando nuevamente la cautelar de máxima entidad respecto de su representado, sin fundamentar su resolución en relación a los criterios establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley 20.084 y las demás normas pertinentes del ramo. Expone que el 14 de noviembre de 2024 el amparado fue formalizado en calidad de autor por los delitos de tenencia de armas y municiones del artículo 2 en relación con el 9 de la ley de control de armas y tráfico de drogas del artículo 3 en relación con el 1 de la ley 20.000. Luego, el 12 de mayo de 2025 en audiencia de revisión de internación provisoria, la magistrada Paz Reyes del Juzgado de Garantía de Rancagua, acoge la solicitud de la defensa en orden a revocar la cautelar por otras de menor intensidad en base a lo siguiente: “Respecto de Don Joaquín Soto Candia no se le atribuye ninguna participación en el robo en intimidación se le atribuye participación en infracción a la Ley de Droga, Infracción a la Ley de Control de armas y

Fundamentos

considerando que es la misma posición que el Ministerio Público atribuye a Don Marco Castillo Morales, que es mayor de edad que actualmente se encuentra libre, en primer lugar habría una diferencia fundamental en el trato procesal que se está dando a ambas personas, ya que estando en la misma posición procesal, se encuentran con medidas cautelares distintas. En segundo lugar la Fiscalía tampoco atribuye a Don Joaquín Soto una participación distinta a la que atribuye a la persona mayor de edad, en el departamento, se encontraba Don Joaquín Soto y Don Marco Castillo junto a las otras personas que están acusadas en el departamento donde se encontraron las drogas y donde se encontraron las armas y las municiones, pero tampoco señala que ellos hayan participado en hecho en que se usaron las armas o que se realizó alguna acción de activar el círculo de tráfico de droga más que estar en presencia de la droga, es decir, la posición respecto de los hechos es exactamente igual. Y, en tercer lugar cree el Tribunal que la defensa sí tiene un elemento relevante que es del punto de vista legal, que es la necesidad de tener una pena única para las personas menores de edad, que por supuesto no significa que sea una pena que no deba contemplar todos los ilícitos, pero sí tiene que considerarse como una pena global y única; en segundo lugar el joven tiene irreprochable conducta anterior y en tercer lugar sí a juicio del Tribunal existe una limitación importante, que es que las normas de regulación de pena dentro de las cuales puede interpretarse, que está el artículo 17 de la Ley de Control de Armas y el artículo 21 a la ley de control de Armas, resultan cuestionables que puedan ser aplicadas a una persona menor de edad, por la vigencia del artículo 21 de la ley 20084, modificado por la ley 21527, por lo tanto en base a esa circunstancias le parece al Tribunal que la medida cautelar de don Joaquín Soto resulta desproporcionada, respecto de la situación de las personas mayores de edad que están en la misma situación procesal y la misma situación fáctica, que el Ministerio Público atribuye en la acusación y por lo tanto debe ser modificada por una media cautelar que no sea privativa de libertad, en este punto el tribunal también tiene presente que en la defensa ha podido informar, que a través de sus informes periciales, se ha logrado la revinculación del joven con su madre, que es un agente Pro social y un agente de arraigo y de vinculación afectiva relevante, que también significa para él un domicilio al cual puede volver, que además se encuentra cursando segundo medio y que ha hecho avances positivos en su plan de intervención durante la vigencia de la medida cautelar de internación provisoria, por lo tanto con todos estos elementos estima el Tribunal que el arresto domiciliario nocturno y la sujeción a la vigilancia DE SENAME a estas alturas procesales y con estos antecedentes, pueden ser suficientes para mantenerlo vinculado a los actos del procedimiento”. Ind

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 20.084 y 149 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de doce de mayo de dos mil veinticinco, dictada en causa RIT 9862-2024, del Juzgado de Garanta de Rancagua, en cuanto sustituyó la medida cautelar de internación provisoria por la de arresto domiciliario nocturno y sujeción a la vigilancia de “SENAME” del imputado Joaquín Armando Soto Candia y en su lugar, se resuelve que se lo mantiene en internación provisoria, por resultar su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad”. Manifiesta que la resolución que se impugna mediante esta acción de amparo ha sido expedida en forma ilegal, afectando el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 19 n° 7 de la Carta Fundamental, toda vez que ésta no ha sido dictada en los casos y formas determinados en la ley como lo dispone la letra b) del art. 19 n° 7 de la Constitución Política del Estado. La mencionada resolución no se ajusta a la ley, puesto que es carente de fundamentación transformándose por tanto en ilegal, toda vez que existe una infracción al principio de inexcusabilidad, consagrado en la Carta Fundamental. Al respecto señala que la resolución, no expone ni los antecedentes de hecho ni de derecho que sustentan o justifican la decisión mantener la internación provisoria, no se hace cargo de los argumentos expuestos por la defensa y acogidos por la nutrida fundamentación del tribunal a quo, en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, trece de junio de dos mil veinticinco. Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Rivera Trujillo, defensor penal público, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de resolución de 13 de mayo 2025, pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por los ministros Sandra De Orue Ríos, Michel González Carvajal y

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