GUZMÁN/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece JORGE GUZMAN TAPIA, abogado, por el condenado JUAN PATRICIO QUEIPUL MILLANAO en causa RIT 2816-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, quien dice: Que, conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, vengo en interponer recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco que, interpuesto recurso de apelación por Gendarmería de Chile, lo concedió siendo absolutamente improcedente, solicitando a US. Ilustrísima declare que precisamente no procede, declarándolo inadmisible. Lo anterior por los siguientes
Fundamentos
motivos: Su representado, don Juan Patricio Queipul Millanao se encuentra actualmente privado de libertad luego de haber sido condenado en: A) Autos RUC 1400956255-K seguidos ante el Juzgado de Garantía de Collipulli a un saldo de pena a cumplir en forma efectiva de 776 días, conforme se ordenara por sentencia firme dictada con fecha 03 de diciembre de 2015. B) Autos RIT 888-2018 seguidos ante el Juzgado de Garantía de Collipulli, RUC 1810035608-9 a las penas de 541 de presidio menor en su grado medio, conforme se ordenara por sentencia firme dictada con fecha 30 de diciembre de 2020. Autos RUC 1910027353-8, a la pena de 8 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por sentencia firme dictada con fecha 22 de julio de 2022. Con fecha 04 de abril de 2025, Gendarmería de Chile solicitó al Juzgado de Garantía de Temuco la aprobación de una sanción disciplinaria a mi representado, toda vez que, habiéndosele impuesto sanciones de similar gravedad con anterioridad y conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, resultaba necesario un pronunciamiento jurisdiccional. Habiéndose aprobado la sanción por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 04 de abril, y conforme a los términos del artículo 14 f) del Código Orgánico de Tribunales, amén del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, esta defensa impugnó la sanción, solicitando el respectivo derecho a recurso y traslado, motivo por el cual se fijó audiencia para el día 25 de abril a las 11:30 horas para debatir esta incidencia de ejecución de la condena. El día y hora señalados, se llevó a cabo audiencia. Sin ser interviniente, pero a efectos de esclarecer los hechos que motivaban la sanción, se le dio derecho a Gendarmería de Chile para ser oído. Una vez cerrado el debate respectivo, US. Luis Olivares Apablaza, Juez de Garantía de Temuco, resolvió: Sobre la base de los antecedentes existentes y con relación a eso, con una revisión de los antecedentes que se acompañaron para resolver el día 4 de abril, el Tribunal constata que la solicitud que hizo Gendarmería de Chile, ingresada en la carpeta digital con fecha 4 de abril, atribuía unas conductas a los internos. Solicitaba una autorización para aplicación de medidas disciplinarias a internos que indica. Esa fue la solicitud de 1 de abril de 2025, que fue ingresada al Tribunal con fecha 4 de abril y la autorización era respecto a los internos condenados, Hanthu Lemunthu LLanca Quídel, Juan Patricio Queipul Millanao y José Rodrigo Cáceres Salamanca y las conductas atribuidas eran las que ya sabemos, agresiones, resistencia activa, participación en motines, interponerse en el procedimiento, esas son las que se atribuyen a los tres, en relación a José Rodrigo Cáceres Salamanca había la conducta de las letras A y C, que era agresión e entorpecer el procedimiento. Revisando los antecedentes que fueron acompañados a la solicitud con la que se resolvió el d
Fallo
por tanto, no están habilitados por el legislador para impetrar recursos en un proceso penal, sin perjuicio de las facultades que la ley les provea en otras sedes. 2. EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA QUE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO; El artículo 370 establece qué resoluciones pueden ser apelables en el marco de un proceso penal, estableciendo los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. La resolución impugnada por Gendarmería de Chile no se encuentra bajo los supuestos de la letra a) precedentemente señalada. No pone término al procedimiento por cuanto éste ya se encuentra resuelto por sentencia condenatoria firme, sólo pendiente de su ejecución; no hace imposible su prosecución por cuanto sólo se pronuncia sobre el derecho a visitas que asiste al imputado en la etapa de ejecución, y no suspende el procedimiento bajo ningún respecto. Evidentemente, esta resolución no está contemplada expresamente en el Código Procesal Penal. De tal forma, no es una resolución que haya sido tenida a la vista por el legislador como apelable, habida cuenta de los principios de oralidad e inmediación que rigen a los procesos penales. 3. LA NORMATIVA SUPLETORIA ES INAPLICABLE Si la “supuesta” recurrente pretendiera invocar la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil que faculta el artículo 361 del Código Procesal, aun así no podría deducir e
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C.A. de Temuco Temuco, trece de junio de dos mil veinticinco. Visto: Comparece JORGE GUZMAN TAPIA, abogado, por el condenado JUAN PATRICIO QUEIPUL MILLANAO en causa RIT 2816-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, quien dice: Que, conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, vengo en interponer recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2025 dictada po
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