3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SOC. DE EMERGENCIA MÓVIL INTEGRAL LTDA./ARAYA PASCUAL, ISRAEL

Rol

80721-2022

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, bajo el Rol C-3647-2018, caratulado “Sociedad de Emergencia Móvil Integral Limitada con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primera instancia de trece de abril del año en curso, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226, toda vez que consideraron erróneamente que en la especie, concurrían los requisitos para acoger el incidente, únicamente en atención a la fecha en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, sin tener presente que el juicio estaba suspendido por la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió la causa a prueba de fecha 20 de julio de 2021, resolución que correspondía haber sido notificada a todas las partes conforme a la ley, lo que no ocurrió. Señala que la suspensión que estatuyó la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que al encontrarse paralizado el procedimiento por más de 6 meses, concluye que es procedente dar lugar al incidente promovido. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 20 de julio de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -31 de marzo de 2022-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 80.721-2022.-

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 80.721-2022.-

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, bajo el Rol C-3647-2018, caratulado “Sociedad de Emergencia Móvil Integral Limitada con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de

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