FERMIN/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen las abogadas Amy Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, en favor de José David Alvarado González y Milagros del Valle Fermín Valencia, ambos de nacionalidad venezolana, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto arbitrario e ilegal consistente en omitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de nacionalización presentadas por los actores el 23 y 24 de agosto de 2022, respectivamente. Exponen que los recurrentes viven regularmente en Chile y que cumpliendo todos los requisitos que la ley dispone al efecto, presentaron solicitud de nacionalización, pero no han tenido noticias respecto del trámite. Indican que la dilación en el pronunciamiento por parte de las autoridades constituye una vulneración a las garantías fundamentales de loa actores. Alegan que el actuar de las recurridas supone una vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no existir respecto de su solicitud un pronunciamiento por parte de la autoridad. Previas citas legales, piden que se ordene a las recurridas emitir un acto administrativo terminal sobre las solicitudes de nacionalización de los recurrentes dentro del plazo de 10 días corridos, o bien adoptar aquellas medidas que SS. Iltma. estime más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por la parte recurrente la carta de nacionalización en las siguientes fechas: a) José David Alvarado González el 23 de agosto de 2022, y b) Milagros del Valle Fermín Valencia el 24 de agosto de 2022, y que actualmente ambas se encuentran en la etapa de “ratificación ante la autoridad”, al haber remitido los antecedentes a la Subsecretaría del Interior. Sostiene que el estado de pendenci
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su acogida la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Sexto: Que, respecto del fondo, para resolver se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: Que, de acuerdo con lo informado por las autoridades recurridas, se advierte que no existe vulneración a los derechos invocados por los recurrentes en lo que a la recurrida Servicio Nacional de Migraciones respecta, pero no puede concluirse lo mismo respecto del actuar de la recurrida Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pues a su respecto, la solicitud de la parte recurrente aún figura pendiente de resolver, por lo que queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad. Octavo:
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido -Ministerio del Interior y Seguridad Pública- en la tramitación de la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de José David Alvarado González y Milagros del Valle Fermín Valencia, dirigida en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a dicho órgano del Estado, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización de los actores, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordado con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Valderrama Martínez, quien estuvo por rechazar la acción con
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C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen las abogadas Amy Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, en favor de José David Alvarado González y Milagros del Valle Fermín Valencia, ambos de nacionalidad venezolana, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y
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