HERNÁNDEZ/LETELIER-D.D.H.H. (LTE)
Rol
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo séptimo del
Fundamentos
considerando décimo quinto y del párrafo final del considerando décimo sexto, que se suprimen. En el considerando vigésimo quinto, se sustituye la frase “se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia” por “el demandado se constituya en mora”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Por sentencia de 27 de agosto de 2024, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados “Hernández con Letelier”, Rol N° C-13776-2023”, se rechazaron las excepciones de reparación satisfactiva o de pago y de prescripción extintiva civil de 4 años y 5 años, opuestas por el Fisco de Chile; se acogió parcialmente la alegación subsidiaria de regulación que el daño moral debe considerar los beneficios consistentes en la reparación integral, solo en cuanto descontar de la indemnización, lo recibido por el Aporte Único de Reparación establecido en la Ley 20.874, rechazándose el resto de la alegación; se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos, solo en cuanto se condenó al demandado Fisco de Chile al pago de $ 20.000.000.- al demandante Miguel Ángel Hernández Contreras, por concepto de daño moral, descontando lo percibido por concepto de Aporte Único de Reparación suma, reajustada de acuerdo a la variación del IPC desde la fecha en que quede firme esta sentencia y el pago efectivo de la indemnización y devengará intereses legales desde la misma fecha y hasta su pago efectivo, y que cada parte pagará sus costas. 2°) Ambas partes dedujeron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia. La parte demandada solicitó la revocación del fallo, declarando que, sin perjuicio de las peticiones subsidiarias, se rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios en todas sus partes o, en subsidio, se rebaje sustancialmente el monto al que fue condenado su parte en primera instancia, con declaración de que, reajustes e intereses sólo podrán devengarse desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada y esta parte incurra en mora. A su vez, la parte demandante pidió revocar resolución recurrida por ser agraviante y, en su mérito, la enmiende conforme a derecho, en el sentido de aumentar sustancialmente el monto al que fue condenado el Fisco de Chile, de modo de acercarse en una gran proporción, a la suma solicitada en la demanda, con expresa condenación en costas de la causa y del recurso. 3°) En cuanto a los agravios que causa el
Fallo
fallo al demandado, estos son los siguientes: a) improcedencia de la indemnización por haber sido ya resarcido el demandante a través de las leyes de reparación; b) el fallo ha rechazado erradamente la excepción de prescripción extintiva; c) monto de la indemnización otorgada por daño moral resulta excesivo en consideración a los montos fijados por la jurisprudencia, y d) improcedencia del pago de los intereses en la forma que fueron establecidos. En lo que concierne a los dos primeros agravios, comparte esta Corte lo razonado por la juez a quo -respectivamente- en el motivo décimo, en relación con el rechazo de la excepción de prescripción extintiva y de los considerandos undécimo y duodécimo, para desestimar la excepción de reparación satisfactiva o de pago. 4°) En lo que concierne al último de los agravios, respecto de los intereses, efectivamente corresponde que aquellos se calculen desde que esa parte se encuentra en mora, entendiendo por tal, cuando no se cumpla el fallo dentro de los sesenta días siguientes a que se remita el oficio al Ministerio que corresponda, conforme al artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe modificarse la sentencia, en este extremo. 5°) Sin perjuicio de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que no corresponde que al monto regulado por este concepto se le descuente lo que deriva de los actos de mitigación efectuados por el Estado, por concepto de Aporte Único de Reparación establecido en la Ley 20.874, desde qu
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C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo séptimo del considerando décimo quinto y del párrafo final del considerando décimo sexto, que se suprimen. En el considerando vigésimo quinto, se sustituye la frase “se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia” por “el demandado se constituya en mora”. Y te
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