SIN INFORMACION

VITAMAQUI SPA C/ TESORERIA PRONINCIAL LOS RIOS

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetrado por la parte ejecutada, en los juicios ejecutivos de cobro obligaciones tributarias tramitados ante Tesorero Regional de Los Ríos, actuando como juez sustanciador, en causas Rol Nº10.061-2017 y Rol Nº 10.021-2018 de Lanco. SEGUNDO. Que, de la lectura de las disposiciones legales aplicables a la materia en análisis, se desprende que el Tesorero que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código del ramo, actúa en el carácter de juez sustanciador. A su turno, el artículo 177 del código citado -refiriéndose al Tesorero comunal- dispone que, si no concurren los requisitos para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, el Tribunal la desechará de plano. Por su parte, aun siendo el Tesorero una autoridad administrativa, ello no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional. Y ello es así porque la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de los tribunales que integran el Poder Judicial, sino que a “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. TERCERO. Que, conforme a las reflexiones procedentes, es posible concluir que el Tesorero -actuando como juez sustanciador- es un órgano que ejerce jurisdicción. Luego, el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, en cualquiera de sus etapas, tiene la misma naturaleza. Así por lo demás lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema al sostener que el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario no puede prolongarse indefinidamente “…ni en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, ni ante el Juez de Letras competente, pues en ambas instancias resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario…”. (Rol Nº 1730-2013, de 16 de mayo de 2013; Rol Nº 8944-2014, de 16 de junio de 2014; Rol Nº 25738-2014, de 15 de diciembre de 2015; y Rol Nº 27.825-2016, de 5 de septiembre de 2016; Rol Nº Rol Nº 6852-2019, de 27 de septiembre de 2019; Rol Nº 22.877-2019, de 3 de marzo de 2020). CUARTO. Que, tal como quedó asentado en los fundamentos precedentes, la institución del abandono del procedimiento puede ser invocada por el ejecutado incluso en la primera de estas etapas, en la medida que se cumplan con los requisitos generales que la ley procesal civil contempla al respec

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCAN las resoluciones apeladas, de 7 de agosto de 2024, declarándose abandonados los procedimientos respecto de las obligaciones tributarias que se cobran a Vitamaqui SpA, R.U.T. 73.328.956-7 en los expedientes administrativos Roles Nº10.061-2017 y Nº10.021-2018 de la Tesorería Regional de Los Ríos. Comuníquese y archívese. N°Civil-1627-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetrado por la parte ejecutada, en los juicios ejecutivos de cobro obligaciones tributarias tramitados ante Tesorero Regional de Los Ríos, actuando como

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