SIN INFORMACION

JAVIER VICTORINO VARELA JIMÉNEZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Compareció el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de JAVIER VICTORINO VARELA JIMÉNEZ, con domiciliado que señala, en contra de, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas, con domicilio que indica. Expone que su representado solicitó un crédito a la recurrida, que se materializó en la suscripción del pagaré N°013CON102028247, el día 08 de febrero de 2021, por la suma de $6.104.068.-, por concepto de capital, más los intereses respectivos, señalados en dicho documento y que, debido a diferencias en los pagos de dicho crédito, la recurrida inició un juicio ejecutivo por obligación de dar, en contra del recurrente, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en la causa ROL C-4717-2022. Refiere que, en dicho juicio, la recurrida interpuso demanda ejecutiva con fecha 11 de octubre de 2022, haciendo efectiva la cláusula de aceleración, llamando al vencimiento del pagaré y que, recién el 11 de febrero de 2025, el recurrente es notificado y requerido de pago, por lo que, dentro del plazo legal, opuso la excepción contenida en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Finalmente, el 14 de abril de 2025, se dicta sentencia definitiva que acoge la prescripción de la acción ejecutiva, la que, a la fecha, se encuentra en periodo de notificación. Indica que el recurrente ejerce labores para su empleador, Legrand Bticino Chile Spa y que, en las liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de marzo y abril de 2025, detecta un descuento denominado “Descuento Crédito Personal CCAF”, por las sumas de $141.433.- y $144.058.-, respectivamente, descuentos por medio de los cuales la recurrida pretende cobrarse el crédito indicado, actuando de manera arbitraria e ilegal, afectándose con ello su derecho de propiedad y su patrimonio, toda vez que existe un juicio ejecutivo seguido en cont

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. En consecuencia, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 2°) Que, a través de la presente acción constitucional, la recurrente pretende obtener el cese de los descuentos efectuados por orden de la recurrida en sus liquidaciones de remuneraciones, referente a las cuotas impagas de un crédito otorgado a ésta, el que se pormenorizó en lo expositivo de este fallo. Alega que el descuento por planilla efectuado conforme a lo ordenado por la recurrida es ilegal y arbitrario, pues esta ha iniciado acción ejecutiva para su cobro, bajo el Rol C-4717-2022, seguida en el Tercer Juzgado Civil de Concepción. 3°) Que, por su parte, la recurrida sostiene que su actuación no es arbitraria o ilegal, pues la deuda que ha cobrado mediante el descuento en la remuneración de la recurrente se encuentra vigente, razón por la cual su parte ha procedido en los términos del artículo 22 de la Ley N°18.833, aclarando que el procedimiento judicial para perseguir el cobro de lo adeudado, fue efectuado en cumplimiento de una obligación legal, establecida en el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación, que obliga a iniciar acciones judiciales no más allá del sexto mes de morosidad, por lo que, si no se hubiese iniciado esta acción, se estaría incumpliendo con la referida normativa. 4°) Que, para la adecuada resolución de la presente acción constitucional, se tuvo a la vista la causa Rol C-4717-2022, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en que se advierte que la respectiva obligación fue objeto del juicio ejecutivo mencionado precedentemente, y que, por sentencia de 14 de abril pasado, “

Fallo

se declara que se acoge la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, deducida en lo principal de folio 16, rechazándose continuar con la ejecución”, encontrándose pendiente de notificación. 5°) Que, de lo consignado precedentemente, es posible afirmar que la recurrida ha utilizado el mecanismo de cobro previsto en el artículo 22 de la Ley N°18.833 de manera ilegal y arbitraria, puesto que, si bien las Cajas de Compensación cuentan con la facultad legal de solicitar el descuento de los créditos sociales otorgados, con cargo a las remuneraciones de los afiliados, tal beneficio sólo se prevé por la ley para el cobro oportuno de lo adeudado por cuotas de esta clase de créditos, situación que no se verifica en la especie, desde que con la demanda ejecutiva presentada la recurrida aceleró la totalidad del crédito, el que desde ese momento dejó de estar representado en cuotas. De este modo, al tiempo de efectuarse por la recurrida el descuento en la remuneración de los meses de marzo y abril de 2024, no existían cuotas del crédito social otorgado que pudieran cobrarse a través del mecanismo en comento, lo cual torna ilegal dicho proceder, dando cuenta del uso abusivo de esta modalidad de pago de préstamos sociales. 6°) Que, en consecuencia, es dable concluir que la recurrida no sólo actuó de manera ilegal, sino también injustificada, en cuanto utilizó un mecanismo especial de cobro que no es aplicab

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C.A. de Concepción Concepción, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de JAVIER VICTORINO VARELA JIMÉNEZ, con domiciliado que señala, en contra de, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas, con domicilio que indica. Expone que su representado solicitó u

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